5 judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso legal en pro del formalismo y la impunidad”5. Esto significa que necesariamente la Corte IDH debe ocuparse del funcionamiento de los órganos judiciales internos del Estado demandado, como se tiene establecido en el caso Juan Humberto Sánchez: “El esclarecimiento de si el Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales por virtud de las actuaciones de sus órganos judiciales, puede conducir a que el Tribunal deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos”6, de manera a establecer si la integralidad de los procedimientos estuvieron acordes a las disposiciones internacionales de las que el Estado demandado es signatario. Los Arts. 15 y 18 del Código Procesal Civil paraguayo consagran facultades ordenatorias de los magistrados y la obligación de aplicar primeramente la Constitución, incumplimiento que incluso es pasible de sanción, a estar por lo dispuesto en la ley 1.084, en concordancia con el principio de prelación de las leyes reconocido en el art. 137 CN. 9.- En materia de resarcimiento por daño moral y patrimonial no se agotó la instancia interna, es más, ni siquiera se ha iniciado demanda alguna, pero por las razones precedentemente expuestas surge la necesidad de estipular el monto. Lo que en autos queda claramente demostrada es la violación del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Garantías Judiciales-al mantener en forma arbitraria una medida restrictiva sin fundamento jurídico valedero. Arbitrariedad que además se demuestra con los mismos fallos judiciales dictados en la causa, todos ellos muy inferiores a los años de duración que tuvo la medida restrictiva. Nace entonces el derecho previsto en el art. 10 de la Convención Americana. Por otro lado, y lo repetimos, haber mantenido durante años una medida cautelar no se compadece con ninguno de los principios y garantías en juego: debido proceso legal (arts. 16 y 17 CN), presunción de inocencia (art. 17.1) razonabilidad de las decisiones judicales (art. 8 Convención) y art. 46 y cc. de la Convención Interamericana. Siguiendo los criterios establecidos por la Corte IDH para la razonabilidad de la duración de un proceso7: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales, no puede convalidarse más de ocho años de medida cautelar y mas de proceso, para llegar incluso a resoluciones judiciales que anulan todo lo actuado. Una demora prolongada puede llegar incluso a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales y eso debe ser señalado por la CIDH y rectificado por el Estado paraguayo. Finalmente, cabe señalar que el Estado paraguayo está realizando esfuerzos para avanzar en la vigencia de los derechos humanos y en el logro de la tutela judicial efectiva y que ha sido la misma Corte Suprema de Justicia la que dictó las resoluciones correctoras en el caso en estudio, ubicando así al Paraguay en el buen camino de los derechos humanos. 5 6 7 Caso Myrna Mack Chang, N211.Corte I.D.H. Caso Juan Humberto Sánchez, N120, Sentencia de 7 de junio de 2.003.Caso Hilaire, Cosntantine y Benjamin. Sentencia de 21 de junio de 2.002.-

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