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por “ocho años”, niega la afirmación de la referida demanda en cuanto al
tiempo de la caución personal, ya que el lapso en el cual el señor Canese fue
efectivamente privado “de la libertad de salir del país” fue de casi cinco años.
No obstante, el señor Canese nunca fue privado de su libertad ambulatoria
dentro de la República;
n)
“el régimen de las medidas cautelares de carácter personal en la
antigua legislación procesal era caótico y no regido por principios básicos que
rigen la materia tratada. Sin embargo, a la sanción del nuevo Código
Procesal Penal este régimen se ha visto absolutamente transformado puesto
que respeta los principios de legalidad, excepcionalidad, necesidad, restricción
o proporcionalidad, y temporalidad [...].
El Estado Paraguayo ya ha
transformado a la fecha su régimen de medidas cautelares, prevaleciendo
entre sus disposiciones las medidas alternativas o sustitutivas a la prisión
preventiva [...,] que nunca podrán excederse más allá de dos años.
Finalmente, la detención y prisión preventiva han sido prohibidas en los
procesos penales de acción penal privada”;
o)
la alegada dilación indebida de los órganos judiciales debe ser
analizada conforme a los plazos utilizados por las diversas instancias y su
respaldo normativo. El Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del
Primer Turno recibió la querella privada el 23 de octubre de 1992 y dictó la
sentencia definitiva el 22 de marzo de 1994, de manera que tardó 17 meses.
Además, el Tribunal de Apelaciones dictó el fallo en segunda instancia el 4 de
noviembre de 1997, tardando 43 meses. La última instancia dictó su fallo el
2 de mayo de 2001, tardando 42 meses. Lo anterior “totaliza un poco más de
ocho años”.
Esto debe ser necesariamente contrastado con “la norma
procesal penal que regía a la fecha de resolución de la causa debatida, que no
era otr[a] que el vetusto Código de Procedimientos Penales de 1890 [...], que
a todas luces no responde a los criterios de duración razonable del
procedimiento penal”; y
p)
“el Principio de Inocencia del ciudadano Canese” ha sido respetado a lo
largo del proceso penal, puesto que nunca ha sido privado o restringido en
sus derechos y garantías civiles y políticos, tal y como puede comprobarse de
la copia del expediente judicial, donde consta que nunca fue privado de la
libertad ambulatoria en el territorio nacional, ni fue restringido de otra
manera personal o patrimonialmente.
Consideraciones de la Corte
139.
El artículo 8 de la Convención Americana establece que:
1.
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de
un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden
civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2.
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona
tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
[…]
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