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objeto de restricciones, tal como lo señalan el artículo 13 de la Convención en sus
incisos 4 y 5 y el artículo 30 de la misma. Asimismo, la Convención Americana, en el
inciso 2 del referido artículo 13 de la Convención, prevé la posibilidad de establecer
restricciones a la libertad de expresión, que se manifiestan a través de la aplicación
de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho, las cuales
no deben de modo alguno limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el alcance
pleno de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto
de censura previa.
96.
Debido a las circunstancias del presente caso, la Corte estima necesario
analizar detalladamente si para aplicar la responsabilidad ulterior al señor Canese
por sus declaraciones, se cumplió con el requisito de necesidad en una sociedad
democrática128. El Tribunal ha señalado que la “necesidad” y, por ende, la legalidad
de las restricciones a la libertad de expresión fundadas en el artículo 13.2 de la
Convención Americana, dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés
público imperativo.
Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe
escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Dado este
estándar, no es suficiente que se demuestre, por ejemplo, que la ley cumple un
propósito útil u oportuno; para que sean compatibles con la Convención las
restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia,
preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el
artículo 13 garantiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el derecho
proclamado en dicho artículo. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés
que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo,
interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a la
libertad de expresión129.
97.
El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública,
fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad
de los funcionarios sobre su gestión pública, razón por la cual debe existir un mayor
margen de tolerancia frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas en el curso de
los debates políticos o sobre cuestiones de interés público130.
98.
El Tribunal ha establecido que es lógico y apropiado que las expresiones
concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones de
una naturaleza pública deben gozar, en los términos del artículo 13.2 de la
Convención, de un margen de apertura a un debate amplio respecto de asuntos de
interés público, el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema
verdaderamente democrático131. Este mismo criterio se aplica respecto de las
opiniones o declaraciones de interés público que se viertan en relación con una
persona que se postula como candidato a la Presidencia de la República, la cual se
128
Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra nota 15, párr. 120.
129
Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra nota 15, párrs. 121 y 123; La colegiación obligatoria de
periodistas, supra nota 114, párr. 46; ver también Eur. Court H. R., Case of The Sunday Times v. United
Kingdom, supra nota 120, para. 59; y Eur. Court H. R., Case of Barthold v. Germany, supra nota 120,
para. 59.
130
Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra nota 15, párr. 127; Caso Ivcher Bronstein, supra nota 114, párr.
155; en el mismo sentido, Feldek v. Slovakia, no. 29032/95, § 83, ECHR 2001-VIII; y Sürek and Özdemir
v. Turkey, nos. 23927/94 and 24277/94, § 60, ECHR Judgment of 8 July, 1999.
131
Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra nota 15, párr. 128.
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