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103. Es así que tratándose de funcionarios públicos, de personas que ejercen
funciones de una naturaleza pública y de políticos, se debe aplicar un umbral
diferente de protección, el cual no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el
carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una
persona determinada. Aquellas personas que influyen en cuestiones de interés
público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y,
consecuentemente, en ese ámbito se ven sometidos a un mayor riesgo de sufrir
críticas, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse
en la esfera del debate público134. En este sentido, en el marco del debate público,
el margen de aceptación y tolerancia a las críticas por parte del propio Estado, de los
funcionarios públicos, de los políticos e inclusive de los particulares que desarrollan
actividades sometidas al escrutinio público debe ser mucho mayor que el de los
particulares. En esta hipótesis se encuentran los directivos de la empresa CONEMPA,
consorcio al cual le fue encargada la ejecución de gran parte de las obras de
construcción de la central hidroeléctrica de Itaipú.
104. Con base en las anteriores consideraciones, corresponde al Tribunal
determinar si, en este caso, la aplicación de responsabilidades penales ulteriores
respecto del supuesto ejercicio abusivo del derecho a la libertad de pensamiento y
de expresión a través de declaraciones relativas a asuntos de interés público, puede
considerarse que cumple con el requisito de necesariedad en una sociedad
democrática. Al respecto, es preciso recordar que el Derecho Penal es el medio más
restrictivo y severo para establecer responsabilidades respecto de una conducta
ilícita.
105. El Tribunal estima que en el proceso seguido contra el señor Canese los
órganos judiciales debieron tomar en consideración que aquel rindió sus
declaraciones en el contexto de una campaña electoral a la Presidencia de la
República y respecto de asuntos de interés público, circunstancia en la cual las
opiniones y críticas se emiten de una manera más abierta, intensa y dinámica
acorde con los principios del pluralismo democrático. En el presente caso, el
juzgador debía ponderar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás
con el valor que tiene en una sociedad democrática el debate abierto sobre temas de
interés o preocupación pública.
106. El proceso penal, la consecuente condena impuesta al señor Canese durante
más de ocho años y la restricción para salir del país aplicada durante ocho años y
casi cuatro meses, hechos que sustentan el presente caso, constituyeron una
sanción innecesaria y excesiva por las declaraciones que emitió la presunta víctima
en el marco de la campaña electoral, respecto de otro candidato a la Presidencia de
la República y sobre asuntos de interés público; así como también limitaron el
debate abierto sobre temas de interés o preocupación pública y restringieron el
ejercicio de la libertad de pensamiento y de expresión del señor Canese de emitir
sus opiniones durante el resto de la campaña electoral. De acuerdo con las
circunstancias del presente caso, no existía un interés social imperativo que
justificara la sanción penal, pues se limitó desproporcionadamente la libertad de
pensamiento y de expresión de la presunta víctima sin tomar en consideración que
sus declaraciones se referían a cuestiones de interés público. Lo anterior constituyó
una restricción o limitación excesiva en una sociedad democrática al derecho a la
134
Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra nota 15, párr. 129.
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