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primer paso, en la difícil búsqueda de la justicia, reside en la identificación del origen de la
responsabilidad del Estado, o sea, en la determinación del surgimiento de dicha
responsabilidad.
II.
La Determinación del Surgimiento de la Responsabilidad Internacional
del Estado.
11.
De inicio, cabe señalar que la inclusión, en la presente Sentencia de la Corte
Interamericana, de un capítulo (VIII) sobre la Responsabilidad Internacional del Estado, tal
como ha sido abordada en el correspondiente procedimiento contencioso, da testimonio de la
necesidad, en la aplicación de un tratado como la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, de tomar en cuenta, juntamente con la normativa de ésta, también el derecho
internacional general, y los principios generales del derecho internacional. En efecto, la teoría
general del agotamiento de los recursos de derecho interno en el derecho internacional, en
particular, ha tenido, hace mucho, que enfrentar precisamente la referida cuestión de la
determinación del momento del surgimiento de la responsabilidad internacional del Estado.
12.
Tal como me permití señalar en un estudio al respecto publicado en Ginebra en 1978, a
lo largo de las últimas décadas los intentos de codificación de la materia, la jurisprudencia
internacional, la doctrina y la práctica internacionales han testimoniado una clara división
entre dos tesis, la sustantiva y la procesal (según las cuales la responsabilidad estatal es
contingente, o no, respectivamente, de la reparación en el derecho interno). Combinaciones de
estas dos tesis, y otras teorías explicadoras (tales como las del delito internacional complejo,
del dédoublement fonctionnel, de la regla de conflicto y de la regla de policy) tienden en
última instancia a convergir hacia la dicotomía básica de las tesis sustantiva y procesal10.
13.
Tanto en aquel estudio, como en otros, he insistido siempre en la necesidad de trazar
una distinción entre el surgimiento y la implementación (enforcement, mise-en-oeuvre) de la
responsabilidad internacional del Estado. En el ámbito de la responsabilidad del Estado por
daños causados a extranjeros, se ha frecuentemente atribuído a la regla de los recursos
internos un carácter sustantivo (sobre todo en la práctica de varios Estados), quizás en razón
de su carácter preventivo vis-à-vis el ejercicio discrecional de la protección diplomática; en
cambio, en el dominio de la protección internacional de los derechos humanos, la formulación
de la referida regla asume la forma de una condición procesal de admisibilidad de peticiones o
reclamaciones internacionales11 (integrando los recursos internos el propio proceso
internacional de reparación de las violaciones de derechos humanos).
14.
Siendo así, a mi juicio no puede haber duda de que, en el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, la responsabilidad internacional del Estado surge en el momento mismo
de la violación de los derechos de la persona humana, o sea, tan pronto ocurra el ilícito
internacional atribuible al Estado. En el marco de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, la responsabilidad internacional del Estado puede generarse por actos u omisiones
de cualquier poder u órgano o agente de éste, independientemente de su jerarquía, que violen
10
. Cf. A.A. Cançado Trindade, "The Birth of State Responsibility and the Nature of the Local Remedies Rule", 56
Revue de droit international de sciences diplomatiques et politiques - Sottile (1978) pp. 157-188.
11
. Ibid., p. 176.
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