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momento de juzgar al señor Martínez Coronado, por ende, se impuso lo tipificado y establecido por
la norma legal.
B. Consideraciones de la Corte
60.
Para efectos de examinar la alegada violación del derecho a la vida del señor Manuel Martínez
Coronado, cabe recordar que la Corte ha establecido reiteradamente que el derecho a la vida juega
un papel fundamental en la Convención Americana por ser el presupuesto esencial para el ejercicio
de los demás derechos. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones
que se requieran para que no se produzcan violaciones de este derecho inalienable, y en particular,
el deber de impedir que sus agentes atenten contra él. La observancia del artículo 4, relacionado
con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada
de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten
todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva),
conforme al derecho de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos bajo su jurisdicción 70.
Por tal razón este artículo establece un régimen claramente restrictivo de la pena de muerte, como
se infiere de la lectura de sus numerales 2, 3, 4, 5 y 6 (supra nota a pie de página 68). De forma
tal que esta disposición revela una inequívoca tendencia limitativa y excepcional en el ámbito de
imposición y de aplicación de dicha pena.
61.
Como señaló este Tribunal en la Opinión Consultiva OC-3/83:
[e]l asunto está dominado por un principio sustancial expresado por el primer párrafo, según el cual “toda
persona tiene derecho a que se respete su vida” y por un principio procesal según el cual “nadie puede ser
privado de la vida arbitrariamente". De ahí que, en los países que no han abolido la pena de muerte, ésta
no pueda imponerse sino en cumplimiento de sentencia ejecutoriada dictada por un tribunal competente
y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito
[…]. La circunstancia de que estas garantías se agreguen a lo previsto por los artículos 8 y 9 indican el
claro propósito de la Convención de extremar las condiciones en que sería compatible con ella la imposición
de la pena de muerte en los países que no la han abolido 71.
62.
Desde esa perspectiva el artículo 4 de la Convención Americana en los casos excepcionales
en los cuáles está permitido a los Estados la aplicación de la pena de muerte, tal posibilidad está
sujeta a un conjunto de rigurosas limitaciones. Por una parte, se dispone que la pena de muerte no
podrá imponerse sino para los delitos más graves (artículo 4.2) y por la otra, se excluye de modo
absoluto su aplicación por delitos políticos o por delitos comunes conexos con los políticos (artículo
4.4). La circunstancia de que la Convención Americana reduzca el ámbito posible de aplicación de
la pena de muerte a los delitos comunes más graves y no conexos, es reveladora del propósito de
considerar dicha pena aplicable sólo en condiciones excepcionales. Por último, en relación con la
persona del convicto, la Convención excluye la imposición de la pena de muerte a quienes, en el
momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años o más de setenta y prohíbe
su aplicación a mujeres en estado de gravidez (artículo 4.5).
63.
Pero asimismo, el artículo 4 incorpora una tendencia abolicionista de la pena de muerte que
se refleja en su numeral segundo, el cual prohíbe que se extienda su aplicación “a delitos a los
cuales no se la aplique actualmente" y, según el numeral 3, "no se restablecerá la pena de muerte
en los Estados que la han abolido". La finalidad que se persigue es avanzar hacia una prohibición
definitiva a esta modalidad de sanción penal, a través de un proceso progresivo e irreversible
destinado a cumplirse en los Estados que han suscrito la Convención Americana. De tal manera que
70
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr.
120, y Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia, supra, párr. 175.
71
Cfr. Restricciones a la pena de muerte (Arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión
Consultiva OC-3/83 de 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. 53.