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ordenándose adecuar dicha norma al derecho internacional de los derechos humanos. En esa
Sentencia, la Corte indicó que:
90. El principio de legalidad uno de los elementos centrales de la persecución penal en una sociedad
democrática. Al establecer que ‘nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento
de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable’, el artículo 9 de la Convención obliga a los
Estados a definir esas “acciones u omisiones” delictivas en la forma más clara y precisa posible.
[…]
93. Si la peligrosidad del agente trae consigo una consecuencia penal de tan grave naturaleza, como ocurre
en la hipótesis de Asesinato, conforme a la ley guatemalteca, las circunstancias personales del agente
deberían formar parte de la acusación, quedar demostradas durante el juicio y ser analizadas en la
sentencia. […]
94. En concepto de esta Corte, el problema que plantea la invocación de la peligrosidad no sólo puede ser
analizado a la luz de las garantías del debido proceso, dentro del artículo 8 de la Convención. Esa invocación
tiene mayor alcance y gravedad. En efecto, constituye claramente una expresión del ejercicio del ius
puniendi estatal sobre la base de las características personales del agente y no del hecho cometido, es decir,
sustituye el Derecho Penal de acto o de hecho, propio del sistema penal de una sociedad democrática, por
el Derecho Penal de autor, que abre la puerta al autoritarismo precisamente en una materia en la que se
hallan en juego los bienes jurídicos de mayor jerarquía.
95. La valoración de la peligrosidad del agente implica la apreciación del juzgador acerca de las
probabilidades de que el imputado cometa hechos delictuosos en el futuro, es decir, agrega a la imputación
por los hechos realizados, la previsión de hechos futuros que probablemente ocurrirán. […]
96. En consecuencia, la introducción en el texto penal de la peligrosidad del agente como criterio para la
calificación típica de los hechos y la aplicación de ciertas sanciones, es incompatible con el principio de
legalidad criminal y, por ende, contrario a la Convención.
97. […] [s]i los Estados tienen, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención Americana, la obligación
positiva de adoptar las medidas legislativas que fueren necesarias para garantizar el ejercicio de los
derechos reconocidos por la Convención, con mayor razón están en la obligación de no expedir leyes que
desconozcan esos derechos u obstaculicen su ejercicio, y la de suprimir o modificar las que tengan estos
últimos alcances. De lo contrario, incurren en violación del artículo 2 de la Convención.
98. Por todo lo anterior, la Corte considera que el Estado ha violado el artículo 9 de la Convención, en
relación con el artículo 2 de la misma, por haber mantenido vigente la parte del artículo 132 del Código
Penal que se refiere a la peligrosidad del agente, una vez ratificada la Convención por parte de Guatemala 75.
70.
En ese sentido, el empleo del criterio de peligrosidad del agente, tanto en la tipificación de
los hechos del ilícito penal cometido por el señor Martínez Coronado, como en la determinación de
la sanción correspondiente, resulta incompatible con el principio de legalidad previsto en la
Convención Americana. El examen de la peligrosidad del agente implica la valoración por parte del
juzgador de hechos que no han ocurrido y, por lo tanto, supone una sanción basada en un juicio
sobre la personalidad del infractor y no en los hechos delictivos imputados conforme la tipificación
penal aplicable. En consecuencia, este Tribunal estima que el Estado es responsable por la violación
al artículo 9 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención, en
perjuicio del señor Martínez Coronado.
71.
Cabe señalar que en el caso Fermín Ramírez, al momento de dictarse la Sentencia de esta
Corte no se había aplicado la pena de muerte en perjuicio de la víctima, por lo que este Tribunal
determinó que no existió una violación al artículo 4 de la Convención Americana por dichos hechos.
No obstante, en el presente caso, el 10 de febrero de 1998 el señor Martínez Coronado fue
ejecutado, mediante inyección letal. Dada la aplicación de la pena de muerte impuesta con base en
una norma contraria a la Convención Americana, en el presente caso, este Tribunal considera que
75
Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párrs. 90 y 93 a 98.