21 el Estado es responsable de la vulneración de los artículos 4.1 y 4.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 72. Dado lo expuesto, la Corte destaca que la vulneración del principio de legalidad en el presente caso se encuentra configurada por dos elementos: a) la indeterminación del concepto de “peligrosidad futura” contenido en el artículo 132 del Código Penal, y b) la aplicación al señor Martínez Coronado de la sanción prevista (la pena de muerte) en dicha disposición. 73. Por otra parte, los representantes además respecto al recurso de gracia alegaron que constituye una violación al artículo 4.6 de la Convención, ya que “el ordenamiento guatemalteco no cuenta con un mecanismo legal que lo regulara”. No obstante, de la resolución del 16 de julio de 1997 se desprende que, Guatemala, tramitó y resolvió el recurso de gracia (supra párr. 46), en cumplimiento a la obligación derivada del artículo 4.6 y en observancia de sus obligaciones internacionales. En consecuencia, este Tribunal considera que en el presente caso no se violó el artículo 4.6 de la Convención. C. Conclusión 74. Por lo expuesto, teniendo en cuenta la aplicación de la pena de muerte como consecuencia de la figura de “peligrosidad futura” del agente, este Tribunal concluye que el Estado es responsable internacionalmente de la violación de los derechos reconocidos en el artículo 9 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención, y en los artículos 4.1 y 4.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Manuel Martínez Coronado. Además, este Tribunal considera que en el presente caso no se violó el artículo 4.6 de la Convención. VII.2 DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES (Artículo 8 76 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento) A. Alegatos de la Comisión y las partes 75. La Comisión concluyó que la defensa de oficio común para el señor Martínez Coronado y su co-imputado constituye una violación al derecho a las garantías judiciales con respecto a lo establecido en los artículos 8.1 y 8.2.c) y e) de la Convención Americana y del artículo 25.1 del mismo instrumento, en relación con las obligaciones derivadas del artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Martínez Coronado. Alegó que, por dicha defensa común no se veló por el derecho a medios adecuados para la preparación de la defensa técnica en el proceso penal, en cuanto a la obligación estatal de otorgar una defensa de oficio calificada y en lo relativo al reducido valor probatorio de las declaraciones de los co-imputados, ya que incurrieron en contradicciones entre sí, al existir incompatibilidad en sus defensas. Además, adujo que el señor Martínez Coronado no contó con un recurso efectivo frente a la violación de su derecho de defensa, ya que en resoluciones internas no se fundamentó el por qué se apartaron de la regla general de la 76 Artículo 8. Garantías Judiciales. “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: […] c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; […] e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley”.

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