22 incompatibilidad de la defensa común, existiendo una motivación inconsistente en la decisión y más bien se invirtió el sentido del artículo 95 del Código Procesal Penal. 76. Los representantes de igual forma alegaron que el Estado violó el derecho a las garantías judiciales, con respecto a lo establecido en los artículos 8.1 y 8.2.c) y e) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones derivadas del artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Martínez Coronado. Señalaron que su derecho a la defensa fue vulnerado al contar el señor Martínez Coronado con un defensor común con su co-imputado, derivando en una defensa ineficaz, al punto en que su testimonio quedó desacreditado por el tribunal por ser manifiestamente contradictorio con el de su co-imputado. 77. El Estado argumentó que el ordenamiento contempla la posibilidad de que el tribunal competente acepte la defensa común entre varios imputados y los tribunales internos no concibieron que existía una incompatibilidad, decisión que debe ser respetada, ya que correspondía a las instancias nacionales. Por lo anterior, el Estado se opone a las alegadas violaciones del artículo 8, en relación con el 1.1 y 2 de la Convención Americana. Sobre lo referente a la alegada violación del artículo 25 de la Convención, el Estado señaló que el señor Martínez Coronado gozó de protección judicial al hacer uso de todos los recursos disponibles en el fuero interno, los cuales fueron conocidos y resueltos de conformidad a la normativa vigente. Adujo que el hecho de que estos hayan sido resueltos de forma desfavorable para el señor Martínez Coronado, no implica que el Estado haya incumplido con su obligación internacional del derecho de protección judicial. B. Consideraciones de la Corte 78. Previamente, cabe señalar que la Corte estima que el examen de los alegatos presentados por la Comisión y los representantes relacionados con la alegada vulneración de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, se relacionan con la aducida falta de las garantías mínimas para una adecuada defensa en el presente caso, y por lo tanto deben ser analizados bajo los presupuestos del artículo 8.2 de la Convención. 79. Este Tribunal nota que en el presente caso, es un hecho no controvertido que el 18 de mayo de 1995 en su indagatoria, el señor Martínez Coronado solicitó que, en razón de su situación económica le fuera nombrado un defensor de oficio, por ende, el 19 de mayo de 1995 se le designa un abogado, JARL como su defensor (supra párr. 36). Es un hecho no controvertido que también figuró como defensor del DA, co-imputado del señor Martínez Coronado. Consta además que el defensor nombrado originalmente fue sustituido posteriormente, y en su lugar se nombró a RARM 77 como defensor común de ambos imputados (supra nota a pie de página 46). 80. El 26 de octubre de 1995 el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Chiquimula dictó sentencia, condenando a pena de muerte al señor Martínez Coronado 78 y a 30 años de prisión al señor DA. En dicha decisión (supra párrs. 39 y 40), se indicó que: [e]n su declaración el procesado [Martínez Coronado] negó haber cometido los hechos que se le señalaron indicando que él se percató del suceso porque el señor [DA] le fu[e] a avisar de que escuchó unos disparos en la casa de su hermano y fu[e] con él (porque él fungía como primer auxiliar) para que le prestara auxilio; que el aviso lo recibió de [DA] a eso de la una horas del día diecisiete de mayo del año en curso y No se desprende del expediente de prueba ante este Tribunal la fecha exacta en la cual el defensor RARM fue designado al caso. En escrito presentado por el defensor el 18 de febrero de 1998 ante la Comisión, mencionó que el 4 de junio de 1996 planteó un recurso de casación sin formalidades, y que “es de aquí en lo sucesivo que el presentado defensor [RARM] inicia su actividad como tal incorporando como elemento de alegación la doble defensoría lle[v]ada a cabo por su antecesor” (escrito de RARM de 18 de febrero de 1998, expediente de trámite ante la Comisión, fs. 823 a 830). 78 Tanto el señor Martínez Coronado como el señor DA fueron encontrados por dicho tribunal como “autores responsables por siete delitos de asesinato”. Sin embargo, existe una distinción en las penas aplicadas a ambos en razón del razonamiento del tribunal señalado anteriormente (supra párr. 39). 77

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