23 posteriormente fu[e] con Román a su casa a pedir auxilio y no lo halló; negó haberle dado al menor Jaime diez quetzales para que no dijera nada y haber proferido alguna expresión respecto de que lamentaba que el menor hubiera podido escapar; [además,] el procesado [DA] negó haber escuchado disparos y dijo haberse enterado del suceso a eso de las seis horas cuando salió de su casa, se acercó al terreno vecino de su hermano Juan, lo vio en el suelo y fu[e] a pedir auxilio; [por ende,] dadas las [n]otorias contradicciones en que incurren los propios procesados entre sí […] este Tribunal se inclina por negarles todo valor probatorio [a sus declaraciones]” 79. 81. Dicha supuesta contradicción en los testimonios de Manuel Martínez Coronado y DA constituye el fundamento de la violación al derecho a la defensa en los términos planteados por la Comisión y los representantes. En el recurso de casación sin formalidades interpuesto se alegó una eventual violación al derecho a la defensa por la supuesta incompatibilidad de la defensa común (supra párrs. 29 y 42). 82. Al respecto, sobre el contenido y el alcance de los artículos 8.2.c) y 8.2.e) de la Convención, este Tribunal ya se ha referido a la defensa de oficio indicando “la importancia fundamental que tiene el servicio de asistencia letrada gratuita para la promoción y protección del derecho de acceso a la justicia de todas las personas, en particular de aquellas que se encuentran en una situación especial de vulnerabilidad”. La institución de la defensa pública, a través de la provisión de servicios públicos y gratuitos de asistencia jurídica permite, sin duda, compensar adecuadamente la desigualdad procesal en la que se encuentran las personas que se enfrentan al poder punitivo del Estado, así como la situación de vulnerabilidad de las personas privadas de libertad, y garantizarles un acceso efectivo a la justicia en términos igualitarios 80. 83. Sin embargo, la Corte ha considerado que nombrar a un defensor de oficio con el sólo objeto de cumplir con una formalidad procesal equivaldría a no contar con defensa técnica, por lo que es imperante que dicho defensor actúe de manera diligente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evite así que sus derechos se vean lesionados 81 y se quebrante la relación de confianza. A tal fin, es necesario que la institución de la defensa pública, como medio a través del cual el Estado garantiza el derecho irrenunciable de todo inculpado de delito de ser asistido por un defensor, sea dotada de garantías suficientes para su actuación eficiente y en igualdad de armas con el poder persecutorio. La Corte ha reconocido que para cumplir con este cometido el Estado debe adoptar todas las medidas adecuadas 82. Entre ellas, contar con defensores idóneos y capacitados que puedan actuar con autonomía funcional 83. 84. El derecho de defensa implica que está sea eficaz, oportuna, realizada por personal técnico, que permita fortalecer la protección del interés concreto del imputado y no como un simple medio para cumplir formalmente con la legitimidad del proceso. Por ende, cualquier forma de defensa aparente resultaría violatoria de la Convención Americana. En esta línea, “[l]a relación de confianza debe ser resguardada en todo lo posible dentro de los sistemas de defensa pública [por lo que d]eben existir mecanismos ágiles para que el imputado pueda pedir que se evalúe el nivel de su defensa y [n]ingún defensor público puede subordinar los intereses de su defendido a otros intereses sociales o institucionales o a la preservación de la `justicia´” 84. 79 Sentencia del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Chiquimula de 26 de octubre de 1995, supra. 80 Cfr. mutatis mutandi, Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 132, y Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303, párr. 156. 81 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 155, y Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 157. 82 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 159, y Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 157. 83 Cfr. Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 157. 84 Cfr. Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 158.

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