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85.
En el presente caso, la discusión jurídica que corresponde analizar se refiere a la
compatibilidad con la Convención, y particularmente, con el derecho a la defensa del señor Martínez
Coronado, de que el Estado le haya proporcionado una defensa común de oficio a la presunta víctima
y a otro co-imputado. Según lo alegado por la Comisión y los representantes, la defensa común de
oficio pareciera haber tenido una incidencia negativa a los intereses del señor Martínez.
86.
Como punto de partida la Corte constata que el artículo 95 del Código Procesal Penal indica
que “[l]a defensa de varios imputados en un mismo procedimiento por un defensor común es, en
principio, inadmisible. El tribunal competente, según el período del procedimiento, o el Ministerio
Público podrá permitir la defensa común cuando, manifiestamente, no exista incompatibilidad.
Cuando se advierta la incompatibilidad, podrá ser corregida de oficio, proveyendo a los reemplazos
necesarios, según está previsto para el nombramiento de defensor” (supra párr. 29). Por lo tanto
de conformidad con dicho texto, en principio la defensa común de los imputados tanto si es provista
por sus abogados de confianza o por aquellos designados por el Estado a través de la defensa
pública está prohibida y, solo se permite excepcionalmente en caso de que no exista manifiesta
incompatibilidad.
87.
Este Tribunal considera que correspondería al Estado, mediante las autoridades
competentes, identificar si existen dichas incompatibilidades y adoptar las medidas conducentes
para que se garantice el derecho a la defensa de los co-imputados involucrados. Este principio es
especialmente relevante en casos donde los imputados puedan enfrentar una condena severa, como
es la pena de muerte. Por otra parte, la existencia de inconsistencias en las declaraciones realizadas
por los co-imputados en el marco de un proceso penal no demuestra necesariamente una
incompatibilidad en sus defensas e intereses que impida una defensa común.
88.
No obstante, en el caso concreto la contradicción existente en las declaraciones de los coimputados recae sobre elementos sustanciales de la versión de los hechos propuesta por el señor
Martínez Coronado, de forma tal que la contradicción le privó de un elemento sustancial de su
defensa. En efecto, en la sentencia de primera instancia se hace alusión a que el señor Martínez
Coronado afirma que el co-imputado le informó a la una de la mañana que había escuchado
disparos, razón por la cual acudió al lugar de los hechos, mientras que por su parte DA negó tales
hechos y afirmó que se enteró de los homicidios a las seis de la mañana. En esa medida, en este
caso las inconsistencias en las declaraciones por parte de los co-imputados debieron ser advertidas
por la defensa común, quien debió ponerlas en conocimiento del tribunal para efectos de que se
nombrara otro defensor, o incluso las autoridades judiciales encargadas de dirigir el proceso
debieron adoptar de oficio las medidas pertinentes para garantizar el derecho a la defensa por
tratarse de una defensa pública proporcionada por el Estado. En razón de lo anterior, la Corte
concluye que el Estado incumplió con su deber de asegurar el derecho irrenunciable de ser asistido
por un defensor proporcionado por el Estado que le garantizara al inculpado los medios adecuados
para su defensa, en violación de los artículos 8.2.c) y 8.2.e) de la Convención Americana, en la
medida que la defensa común, vulneró los derechos del señor Martínez Coronado.
89.
En consecuencia, este Tribunal considera que en el presente caso dado el incumplimiento
del Estado de brindar las garantías mínimas necesarias para una adecuada defensa, el Estado es
responsable por la violación de los artículos 8.2.c) y 8.2.e) de la Convención Americana, en relación
con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Manuel Martínez Coronado.