28
gubernamentales; vi) gastos funerarios, entre otros; conceptos por los que proponen una suma de
USD$10.000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América. Asimismo, solicitaron la
cantidad de US$1.000.00 (un mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de
honorarios profesionales de los abogados que patrocinaron la causa en el proceso interno, y
USD$1.000.00 (un mil dólares de los Estados Unidos de América) por honorarios profesionales de
los abogados que patrocinaron la causa en el orden internacional.
107. Sobre el lucro cesante, los representantes pidieron: i) el pago de cotizaciones de seguridad
social de conformidad con la legislación interna; ii) USD$50.000.00 (cincuenta mil dólares de los
Estados Unidos de América) en favor de los familiares directos de Manuel Martínez Coronado, a
saber, su esposa y sus tres hijos, así como el pago de las cotizaciones de seguridad social que
corresponden de conformidad con la legislación interna.
108. En cuanto al daño inmaterial, los representantes indicaron que a título compensatorio y con
fines de reparación integral corresponde la suma de USD$200.000.00 (doscientos mil dólares de los
Estados Unidos de América), a razón de USD$50.000.00 (cincuenta mil dólares de los Estados
Unidos de América) para la esposa y cada uno de los hijos del señor Manuel Martínez Coronado.
109. El Estado refirió sobre el daño material alegado por los representantes, que la Corte en
ocasiones anteriores no condenó el pago de indemnizaciones por daño material al no existir prueba,
como sucede en el presente caso, los representantes no entregaron comprobantes de pago que
sustenten su pedido. Indicó que no existe documento alguno que acredite que los gastos del proceso
alcanzaron la suma USD$1.000.00 (un mil dólares de los Estados Unidos de América).
Específicamente, sobre el alegado lucro cesante el Estado resaltó que la Corte no determina
indemnización por este concepto cuando no hay prueba suficiente que permita establecer cuáles
fueron los ingresos aproximados que la víctima no percibió ni por cuáles actividades dejó de
percibirlos, no habiéndose acreditado la profesión del señor Martínez.
110. Adicionalmente sobre la solicitud del pago de cotizaciones de la seguridad social el Estado
argumentó que no es procedente, ya que el régimen del seguro social le corresponde a las personas
que han contribuido a lo largo de su vida al sistema; lo cual no ocurre en el presente caso, ya que
nadie de la familia del señor Manuel Martínez Coronado ha contribuido a tal institución pública.
111. Por otro lado, respecto al daño inmaterial indicó que no corresponde dicha indemnización,
pues no se cumple con las condiciones que ha establecido la Corte. Además, al señor Martínez se le
ha permitido llevar su proceso sin obstrucción alguna, y sus familiares nunca han manifestado
necesitar algún tipo de ayuda psicológica a pesar de haber transcurrido muchos años. Sin perjuicio
de ello solicitó que, de ser el caso, se disponga el pago de una indemnización en equidad y no se
tomen en cuenta las cantidades pretendidas por los representantes.
D.1 Daño Inmaterial
112. En el presente caso, la Corte en consideración de las particularidades del caso y el nexo
causal de las violaciones declaradas se pronunciará únicamente sobre el daño inmaterial.
113. Esta Corte ha determinado que este concepto “puede comprender tanto los sufrimientos y
las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy
significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las
condiciones de la existencia de la víctima o su familia” 96.
96
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de
26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Muelle Flores Vs, supra, párr. 262.