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119. En caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea entregada
la indemnización respectiva, ésta se efectuará directamente a sus derechohabientes, conforme al
derecho interno aplicable.
120. El Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los
Estados Unidos de América o en su equivalente en quetzales utilizando para el cálculo respectivo el
tipo de cambio que esté vigente en la Bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, el día
anterior al pago.
121. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes
no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado
consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución
financiera guatemalteca solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más
favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización
correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los
intereses devengados.
122. La cantidad asignada en la presente Sentencia como indemnización deberá ser entregada a
las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin
reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. En caso de que el Estado incurriera en mora,
incluyendo en el reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, deberá pagar un
interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en la República
de Guatemala.
IX
PUNTOS RESOLUTIVOS
123.
Por tanto,
LA CORTE,
DECLARA:
Por unanimidad, que:
1.
El Estado es responsable por la violación del principio de legalidad consagrado en el artículo
9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de garantizar
los derechos establecida en el artículo 1.1 y 2 de la Convención, y en violación de los artículos 4.1 y
4.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de garantizar
los derechos establecida en el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Manuel Martínez
Coronado, en los términos de los párrafos 60 a 72 y 74 de la presente Sentencia.
2.
El Estado es responsable por la violación del derecho a las garantías judiciales, consagrado
en los artículos 8.2.c) y 8.2.e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación
con la obligación de garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de la Convención, en
perjuicio de Manuel Martínez Coronado, en los términos de los párrafos 78 a 89 de la presente
Sentencia.
3.
El Estado no es responsable por la violación del derecho a la vida establecido en el artículo
4.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio Manuel Martínez Coronado,
en los términos de los párrafos 73 y 74 de la presente Sentencia.