22
judiciales (artículos 8.1 y 25.1 de la Convención112), en relación con la investigación de la
muerte del señor Pacheco León; 2) la argüida vulneración a su derecho a la vida y el menoscabo
a sus derechos políticos (artículos 4.1 y 23.1 de la Convención113), y 3) la aducida afectación a
la integridad personal de familiares del señor Pacheco (artículo 5 de la Convención 114); todo ello
, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana115. Los señalamientos de los
representantes sobre el artículo 2 de la Convención serán examinados en último lugar116.
VI.1
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL
A.
Argumentos de la Comisión y de las partes117
62. La Comisión afirmó la existencia de “un deber reforzado [del Estado] de investigar con
especial diligencia y seriedad” la muerte del señor Pacheco, dados los indicios de participación
de agentes estatales en ese hecho. Consideró que la investigación no fue diligente. Al respecto,
dijo que diversas personas declararon indicando quiénes habrían intimidado y amenazado al
señor Pacheco antes de que lo mataran, que las autoridades habían obtenido información de que
un agente policial habría sido el autor material del homicidio, y que, pese a lo dicho, el Estado
no adoptó diligencias mínimas para investigar a las personas aludidas118. Además, señaló que el
Estado: a) no habría protegido la escena del delito ni preservado la evidencia recabada en el
112
El artículo 8 de la Convención señala, en lo que corresponde considerar: “1. Toda persona tiene derecho a
ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter”. Por otra parte, en lo pertinente el artículo 25 de la Convención expresa: “1. Toda persona
tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución,
la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus
funciones oficiales”.
113
El artículo 4 de la Convención, en lo pertinente, dice: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su
vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede
ser privado de la vida arbitrariamente”. El artículo 23 del tratado, en lo relevante, indica: “1. Todos los ciudadanos
deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a. de participar en la dirección de los asuntos públicos,
directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b. de votar y ser elegidos en elecciones periódicas
auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la
voluntad de los electores, y c. de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su
país”.
114
En lo conducente, el artículo 5 de la Convención reza: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su
integridad física, psíquica y moral”.
115
El artículo 1.1 de la Convención dice: “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los
derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a
su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de
cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
116
El artículo 2 de la Convención Americana dice: “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el
artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se
comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta
Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y
libertades”.
117
Cabe aclarar que los representantes adujeron que el modo en que se desarrolló la investigación vulneró el
deber de garantizar el derecho a la vida en perjuicio del señor Pacheco y que, además, atentó contra los derechos a
las garantías y protección judiciales en perjuicio de sus familiares. Como la Corte analizará la investigación de los
hechos sólo en relación con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, agrupará en este capítulo los argumentos
pertinentes de los representantes.
118
En particular, la Comisión adujo que el Estado tuvo múltiples pruebas que establecían que el señor Pacheco fue
amenazado por el entonces alcalde de Amapala, JQ; el entonces diputado, MV, y el entonces diputado suplente, RP.
Mencionó que en informes emitidos por la Dirección General de Investigación Criminal, esas personas eran identificadas
como posibles autoras intelectuales de la muerte de Ángel Pacheco. La Comisión consideró que existe una falta de
diligencia por parte del Estado por no investigar, “además de los agentes estatales ya mencionados”, a tres personas que
habían sido señaladas como presuntas autoras intelectuales: BC, ex diputado; JE, ex diputado, y SC, ex miembro de las
fuerzas armadas. Indicó que incluso se decomisó a BC un arma que coincidía con la utilizada en el homicidio. En cuanto a
la autoría material, la Comisión mencionó que una coordinadora interina de la DGIC habría identificado como presunto
autor material al agente policial SM, a menos de una semana de la muerte del señor Pacheco. La Comisión señaló que
“del expediente no se observa ninguna diligencia destinada a identificar su responsabilidad penal, incluyendo la toma de
su declaración”, entre otras. Notó que “únicamente” en 2010 un fiscal señaló “que ‘se contin[uaba] manejando como
hipótesis única que el autor ejecutivo del crimen fue un policía preventivo’”.