24 67. En cuanto al tiempo transcurrido en las actuaciones internas, argumentaron que al no avanzar el proceso se está prorrogando el sufrimiento de los familiares del señor Pacheco de forma innecesaria. Agregaron que en todo momento dichos familiares “asumieron una posición activa”123. 68. En su escrito de alegatos finales los representantes agregaron que “[e]l Estado […], además de incumplir sus obligaciones internacionales por la falta de investigación en el [homicidio] de Ángel Pacheco León, también incumplió por la falta de investigación de las denuncias de amenazas que el señor José Pacheco interpuso”. 69. Por todo lo anterior, los representantes solicitaron a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, “en perjuicio de los familiares” de Ángel Pacheco León. 70. El Estado “reconoció que existieron dificultades en las investigaciones en el presente caso, provocando una tardanza en la búsqueda de justicia”. No obstante, recordó que la obligación de investigar es de medios y no de resultados y “refut[ó] que el caso ha[ya] permanecido inactivo, en tanto que el Ministerio Público debe de actuar en forma objetiva y responsable”, no pudiendo presentar acusación contra personas, “cuando no existen indicios suficientes a pesar de las múltiples diligencias realizadas”. Alegó también haber realizado todas las diligencias que “como mínimo” deben realizar los Estados “en relación con los casos de muerte violenta”124. 71. El Estado se refirió a algunas circunstancias puntuales: a) respecto a la supuesta contaminación de la escena del delito, consideró que, “en el afán de salvar a su familiar”, en el momento del hecho “personas cercanas” al señor Pacheco “podrían haber permitido el ingreso de otras personas al lugar”, y eso no sería atribuible al Estado, y b) en relación con la “destrucción de […] muestras biológicas de la autopsia” sostuvo que “se les realizó todos los análisis solicitados por el Departamento de Patología Forense[,] que el remanente de las mismas fue depositado y conservado hasta el 12 de octubre del 2004”, y que dado que “se realizaron todos los análisis forenses solicitados a las evidencias, […] la destrucción de esas muestras biológicas no significó un daño o alteración al proceso investigativo”. 72. Consecuentemente, Honduras “rechaz[ó] la vulneración de los derechos contemplados en los artículos 8 y 25 de la Convención”. B. Consideraciones de la Corte 73. La Corte debe determinar si el Estado ha incurrido en violaciones a los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. Por lo tanto, corresponde que, en el marco de su competencia y funciones, evalúe si el actuar estatal en el curso de las investigaciones se adecuó o no a las pautas de debida diligencia requeridas para satisfacer el derecho a acceder a la justicia125. 74. La Corte ha señalado que la obligación de investigar debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser 123 Añadieron los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, que la última diligencia que había sido realizada en el expediente de investigación tiene fecha de “10 de octubre de 2014”. 124 Honduras adujo que llevó a cabo las acciones que, según indicó, la Corte especificó “en el Caso Garibaldi Vs. Brasil” (la cursiva pertenece al texto original). Es decir, conforme refirió el Estado, las siguientes: “1) [i]dentificar a la víctima; 2) [r]ecuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; 3) [i]dentificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; 4) [d]eterminar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte, y […] 5) [d]istinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio”. 125 Cfr. Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 314, párr. 175, y mutatis mutandi, Caso Castillo González y otros Vs. Venezuela. Fondo. Sentencia de 27 de noviembre de 2012. Serie C No. 256, párr. 160.

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