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infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa
procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos
probatorios126. La investigación debe ser “seria, imparcial [...] efectiva [...] y [estar] orientada a
la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de
los autores de los hechos”127. El derecho a la tutela judicial efectiva exige que las actuaciones se
dirijan de modo de evitar dilaciones y entorpecimientos indebidos que puedan frustrar dichos
fines128.
75.
La investigación debe evaluarse considerando que se trata de una obligación de medios y
no de resultado. En ese sentido, debe considerarse que “la debida diligencia exige que el órgano
que investiga lleve a cabo todas aquellas actuaciones y averiguaciones necesarias para procurar
el resultado que se persigue[, dado que d]e otro modo, la investigación no es efectiva en los
términos de la Convención”129. Compete a este Tribunal “en el marco de su competencia y
funciones, valorar si el actuar estatal en el curso de la investigación, considerando a ésta en su
conjunto, se llevó a cabo con la debida diligencia requerida para satisfacer el derecho a acceder
a la justicia”130. Ello requiere cotejar la conducta estatal efectivamente seguida con pautas de
diligencia debida, para determinar si se adoptaron las medidas pertinentes131. Además, “debe
ponderarse si el acaecimiento de ciertas omisiones o dilaciones es suficiente para configurar la
responsabilidad internacional del Estado”132. Es decir, si en el caso concreto puede
razonablemente concluirse que las falencias que se acreditaren, en relación con el conjunto de
las diligencias efectuadas por el Estado, perjudicaron el esclarecimiento de las circunstancias de
los hechos o incidieron en el resultado final de los procesos seguidos133.
126
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 177, y Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs.
Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2017. Serie C
No. 339, párr. 148. La Corte advierte que, adicionalmente a las obligaciones que surgen del orden jurídico
internacional, el perito Mejía Rivera aseveró que “las normas procesales penales hondureñas establecen que la
justicia penal debe llevarse a cabo de manera pronta y efectiva”, agregando que la efectividad referida implica que
la justicia penal actúe “orientada” por “los principios de oficiosidad, oportunidad, competencia, independencia e
imparcialidad, exhaustividad y participación de las víctimas y sus familiares” (Declaración del perito Joaquín Mejía
Rivera. Expediente de affidávits y peritajes, fs. 2755 a 2793).
127
Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párr. 247, y Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs.
Guatemala, párr. 148.
128
Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003. Serie C
No. 100, párr. 115, y Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
agosto de 2017. Serie C No. 338, párr. 145.
129
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de
marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 83, y Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala, párr. 148.
130
Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C
No. 269, párr. 157. Dicho párrafo 157, citando el párrafo 160 de la Sentencia de la Corte sobre el caso Castillo
González y otros vs. Venezuela. Fondo, agrega: “[e]n otros términos, ‘a la Corte le compete determinar si el actuar
de un órgano del Estado, como son los entes encargados de las investigaciones, constituye o no [la responsabilidad
internacional del Estado] a la luz de lo dispuesto en la Convención’”. Ver también: Caso Acosta y otros Vs.
Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de marzo de 2017. Serie C
No. 334, párr. 142, y Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela, párrs. 147 y 171.
131
Ahora bien, como ha indicado este Tribunal “ello no significa que sustituya a [las] autoridades, sino que en
su función jurisdiccional corresponde a la Corte determinar si el Estado ha violado o no sus obligaciones
internacionales en virtud de las actuaciones de sus órganos [vinculados a la administración de justicia].
Evidentemente, y como ya ha sido resaltado en vasta jurisprudencia, ello ‘puede conducir a que el Tribunal deba
ocuparse de examinar los respectivos procesos internos’” (Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, párr. 175). En
cuanto a la posibilidad de examinar procesos internos, ver también Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán
Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222, y Caso
Favela Nova Brasília Vs. Brasil, párr. 56. En efecto, a la Corte le compete evaluar la actuación estatal, mas no le
toca establecer modalidades específicas de investigación o juzgamiento (Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs.
Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 80, y Caso
Favela Nova Brasília Vs. Brasil, párr. 180).
132
Caso Castillo González y otros vs. Venezuela, Fondo, párr. 161, y Caso Luna López Vs. Honduras, párr. 165.
133
Cfr., en el mismo sentido, Caso Luna López Vs. Honduras, párr. 167 y Caso García Ibarra y otros Vs.
Ecuador, párr. 139. Sobre la consideración de la investigación “en su conjunto”, ver también decisiones citadas
supra en la nota a pie de página 130.