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76.
Para efectuar el examen referido, la Corte debe considerar criterios objetivos o de
razonabilidad134, a partir de la consideración de las circunstancias particulares del caso y los
argumentos de las partes y la Comisión, y teniendo en cuenta elementos tales como la prueba
producida en el caso (pericial, testimonial, o de otra índole), pautas recogidas por la propia
jurisprudencia de este Tribunal, o la propia consideración de las autoridades internas sobre
medidas que, en el caso concreto, tales autoridades señalaron como necesarias.
77.
A continuación, con base en las pautas anteriores, la Corte examinará la debida diligencia
en la investigación. Luego, hará lo mismo respecto al plazo transcurrido por las actuaciones
internas. Por último, expresará su conclusión.
B.1. Debida diligencia en la investigación
78.
Para el análisis de si la investigación fue conducida en modo diligente, la Corte hará
referencia, en primer término, a las diligencias relacionadas con la identificación de la víctima, el
tratamiento de la escena del delito, la realización de una autopsia, la recepción de declaraciones
y la producción de otros medios de prueba. En segundo lugar, este Tribunal evaluará el
seguimiento de líneas lógicas de investigación. En cuanto a lo último, dará cuenta de hechos
relevantes referidos a indicios sobre la autoría del delito, y luego, considerando tales indicios, la
Corte evaluará la actividad seguida para indagar la autoría del delito.
B.1.1. Identificación de la víctima, tratamiento de la escena del delito, autopsia,
recepción de declaraciones y otros medios de prueba
79.
La Corte ha establecido que la eficiente determinación de la verdad en el marco de la
obligación de investigar una posible muerte, debe mostrarse desde las primeras diligencias con
toda acuciosidad135. Ha especificado este Tribunal que las autoridades estatales que conducen
una investigación de este tipo deben intentar como mínimo, inter alia: i) identificar a la víctima;
ii) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar
en cualquier potencial investigación penal de los responsables; iii) identificar posibles testigos y
obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; iv) determinar la causa,
forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber
causado la muerte, y v) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio.
Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del delito, se deben realizar
autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales competentes y
empleando los procedimientos más apropiados136.
80.
Además, los estándares internacionales señalan que, en relación con la escena del delito,
los investigadores deben, como mínimo: i) fotografiar dicha escena, cualquier otra evidencia
física y el cuerpo como se encontró y después de moverlo; ii) recoger y conservar todas las
muestras de sangre, cabello, fibras, hilos u otras pistas; iii) examinar el área en busca de
huellas de zapatos o cualquier otra que tenga naturaleza de evidencia, y iv) hacer un informe
detallando cualquier observación de la escena, las acciones de los investigadores y la disposición
de toda la evidencia coleccionada137. La Corte también ha establecido que al investigar una
escena del delito ésta se debe preservar con el fin de proteger toda evidencia138.
134
Cfr., en similar sentido, Caso Castillo González y otros vs. Venezuela, párr. 153, y Caso Tenorio Roca y otros
Vs. Perú, párr. 182.
135
Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de
septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 120 y Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela, párr. 157.
136
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127; Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela, párr. 157, y ONU,
Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de
Naciones Unidas (“Protocolo de Minnesota”), Doc. E/ST/CSDHA/.12 (1991).
137
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 301; Caso Ortiz Hernández y otros Vs.
Venezuela, párr. 159, y “Protocolo de Minnesota”.
138
Cfr. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, párr. 254 y Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela,