29 93. En el mismo sentido, la Corte ha indicado que “la obligación de investigar conlleva el deber de dirigir los esfuerzos del aparato estatal para desentrañar las estructuras que permitieron [las] violaciones, sus causas, sus beneficiarios y sus consecuencias”, y que “[n]o basta el conocimiento de la escena y circunstancias materiales del crimen, sino que resulta imprescindible analizar el conocimiento de las estructuras de poder que lo permitieron, diseñaron y ejecutaron intelectual y materialmente”145. 94. Teniendo en cuenta lo anterior, y los argumentos de la Comisión y los representantes, corresponde que este Tribunal examine si había indicios sobre la posible vinculación de la muerte del señor Pacheco con su actividad política y, en su caso, si hubo una actuación diligente o negligente en la indagación de tales indicios. A tal efecto, en primer término dará cuenta de prueba y circunstancias fácticas que denotan la existencia de indicios en el sentido referido, y en segundo lugar, evaluará la conducta estatal relativa a la indagación de tales señalamientos. B.1.2.1. Indicios sobre la autoría del delito 95. Un examen pericial allegado a este Tribunal señaló que de la actividad de investigación en el caso surgía en forma “clarísim[a]” la existencia de indicios de la vinculación de la muerte del señor Pacheco con la actividad política146. 96. La Corte advierte que en el curso de la investigación hubo declaraciones que aludían a una situación de temor del señor Pacheco, o de riesgo sobre su persona, pero sin identificar personas concretas como responsables de ello147. No obstante, otras sí vinculaban a diferentes personas, algunas de ellas relacionadas con la actividad política del señor Pacheco y a situaciones de conflicto con él. En ese sentido, ciertos señalamientos dan cuenta de solicitudes para que el señor Pacheco renunciara a su candidatura, otros refieren a amenazas directas u otras circunstancias intimidatorias o de agresión, así como discusiones. 97. En primer término, de los indicios aludidos, surgen referencias a distintas personas que habrían proferido amenazas, mantenido fuertes discusiones con el señor Pacheco o, de otro modo, participado en otros actos intimidatorios o de agresión contra él: BC, quien antes había sido diputado; sus hermanos, SC, quien antes había integrado las Fuerzas Armadas y WC; RP, quien al momento de la muerte del señor Pacheco era diputado suplente y candidato, en condición de suplente del señor Pacheco148, al mismo puesto; JE, quien había sido diputado; JQ, practicando en otros países de Latinoamérica, no ofreció información precisa. El Estado pidió que “no sea considerado” el “modelo de investigación expuesto por el perito” porque “no era aplicable en […] 2001”. La Comisión, al respecto, señaló que el deber de investigar surge de la Convención Americana, y que entender como parte de la diligencia debida la indagación sobre elementos de contexto “no se trata de una innovación de los estándares en la materia”. La Corte aclara que tiene en consideración el peritaje del señor Ramelli Arteaga en cuanto a sus señalamientos respeto a la debida diligencia en la investigación de “crímenes selectivos”, advirtiendo que resultan coincidentes, en sus términos generales, con precisiones efectuadas en precedentes de este Tribunal (infra párr. 93). La consideración del peritaje no implica evaluar la conducta del Estado en el presente caso sobre la base de una metodología específica de investigación adoptada con posterioridad a 2001 en Colombia o en otro país. 145 Cfr. Caso García y familiares Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 noviembre de 2012 Serie C No. 258, párrs. 148 y 150. Ver, en el mismo sentido, Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párrs. 118 y 119. 146 Dictamen pericial de Alejandro Ramelli Arteaga rendido ante la Corte. 147 Así, sin aludir a hechos o personas concretas, el 29 de noviembre de 2001 OO, quien trabajó en la campaña del señor Pacheco, señaló ante la DGIC que éste, días antes de su muerte, le había manifestado que se sentía muy amenazado. Cfr. Declaración de OO de 29 de noviembre de 2001. Expediente de prueba, Anexo 1 a la contestación, fs. 2177 y 2178. 148 La Comisión y los representantes, en el párrafo 27 Informe de Fondo y en la página 22 del escrito de solicitudes y argumentos, respectivamente, indicaron que al momento de los hechos RP era “diputado suplente” (expediente de fondo, fs. 11 y 150, respectivamente). Los representantes aclararon en la página 11 de su escrito de solicitudes y argumentos que “[e]l parlamento hondureño es unicameral y está conformado por 128 diputados e igual número de suplentes” (expediente de fondo, f. 139). Por otra parte, los representantes, en las páginas 21 y 22 de su escrito de solicitudes y argumentos, señalaron que “Ángel Pacheco León ganó la candidatura y [RP] fue su suplente” (expediente de fondo, fs. 149 y 150). Remitieron, a fin de acreditarlo, a una publicación disponible en internet: http://www.angelfire.com/ca5/mas/gobi/dip.html, que siendo verificada al momento de emitirse la presente Sentencia, pudo corroborarse que indica lo señalado.

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