29
93.
En el mismo sentido, la Corte ha indicado que “la obligación de investigar conlleva el
deber de dirigir los esfuerzos del aparato estatal para desentrañar las estructuras que
permitieron [las] violaciones, sus causas, sus beneficiarios y sus consecuencias”, y que “[n]o
basta el conocimiento de la escena y circunstancias materiales del crimen, sino que resulta
imprescindible analizar el conocimiento de las estructuras de poder que lo permitieron,
diseñaron y ejecutaron intelectual y materialmente”145.
94.
Teniendo en cuenta lo anterior, y los argumentos de la Comisión y los representantes,
corresponde que este Tribunal examine si había indicios sobre la posible vinculación de la
muerte del señor Pacheco con su actividad política y, en su caso, si hubo una actuación diligente
o negligente en la indagación de tales indicios. A tal efecto, en primer término dará cuenta de
prueba y circunstancias fácticas que denotan la existencia de indicios en el sentido referido, y en
segundo lugar, evaluará la conducta estatal relativa a la indagación de tales señalamientos.
B.1.2.1. Indicios sobre la autoría del delito
95.
Un examen pericial allegado a este Tribunal señaló que de la actividad de investigación
en el caso surgía en forma “clarísim[a]” la existencia de indicios de la vinculación de la muerte
del señor Pacheco con la actividad política146.
96.
La Corte advierte que en el curso de la investigación hubo declaraciones que aludían a
una situación de temor del señor Pacheco, o de riesgo sobre su persona, pero sin identificar
personas concretas como responsables de ello147. No obstante, otras sí vinculaban a diferentes
personas, algunas de ellas relacionadas con la actividad política del señor Pacheco y a
situaciones de conflicto con él. En ese sentido, ciertos señalamientos dan cuenta de solicitudes
para que el señor Pacheco renunciara a su candidatura, otros refieren a amenazas directas u
otras circunstancias intimidatorias o de agresión, así como discusiones.
97.
En primer término, de los indicios aludidos, surgen referencias a distintas personas que
habrían proferido amenazas, mantenido fuertes discusiones con el señor Pacheco o, de otro
modo, participado en otros actos intimidatorios o de agresión contra él: BC, quien antes había
sido diputado; sus hermanos, SC, quien antes había integrado las Fuerzas Armadas y WC; RP,
quien al momento de la muerte del señor Pacheco era diputado suplente y candidato, en
condición de suplente del señor Pacheco148, al mismo puesto; JE, quien había sido diputado; JQ,
practicando en otros países de Latinoamérica, no ofreció información precisa. El Estado pidió que “no sea
considerado” el “modelo de investigación expuesto por el perito” porque “no era aplicable en […] 2001”. La
Comisión, al respecto, señaló que el deber de investigar surge de la Convención Americana, y que entender como
parte de la diligencia debida la indagación sobre elementos de contexto “no se trata de una innovación de los
estándares en la materia”. La Corte aclara que tiene en consideración el peritaje del señor Ramelli Arteaga en
cuanto a sus señalamientos respeto a la debida diligencia en la investigación de “crímenes selectivos”, advirtiendo
que resultan coincidentes, en sus términos generales, con precisiones efectuadas en precedentes de este Tribunal
(infra párr. 93). La consideración del peritaje no implica evaluar la conducta del Estado en el presente caso sobre la
base de una metodología específica de investigación adoptada con posterioridad a 2001 en Colombia o en otro país.
145
Cfr. Caso García y familiares Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 noviembre de
2012 Serie C No. 258, párrs. 148 y 150. Ver, en el mismo sentido, Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párrs.
118 y 119.
146
Dictamen pericial de Alejandro Ramelli Arteaga rendido ante la Corte.
147
Así, sin aludir a hechos o personas concretas, el 29 de noviembre de 2001 OO, quien trabajó en la campaña
del señor Pacheco, señaló ante la DGIC que éste, días antes de su muerte, le había manifestado que se sentía muy
amenazado. Cfr. Declaración de OO de 29 de noviembre de 2001. Expediente de prueba, Anexo 1 a la contestación,
fs. 2177 y 2178.
148
La Comisión y los representantes, en el párrafo 27 Informe de Fondo y en la página 22 del escrito de
solicitudes y argumentos, respectivamente, indicaron que al momento de los hechos RP era “diputado suplente”
(expediente de fondo, fs. 11 y 150, respectivamente). Los representantes aclararon en la página 11 de su escrito de
solicitudes y argumentos que “[e]l parlamento hondureño es unicameral y está conformado por 128 diputados e
igual número de suplentes” (expediente de fondo, f. 139). Por otra parte, los representantes, en las páginas 21 y
22 de su escrito de solicitudes y argumentos, señalaron que “Ángel Pacheco León ganó la candidatura y [RP] fue su
suplente” (expediente de fondo, fs. 149 y 150). Remitieron, a fin de acreditarlo, a una publicación disponible en
internet: http://www.angelfire.com/ca5/mas/gobi/dip.html, que siendo verificada al momento de emitirse la
presente Sentencia, pudo corroborarse que indica lo señalado.