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141. En razón de todo lo anterior, solicitó a la Corte declarar que el Estado no es responsable
por la violación al artículo 4 de la Convención.
142. Respecto a los derechos políticos, el Estado adujo, por una parte, que el señor Pacheco
“nunca actuó como Diputado y, menos aún, se cometieron arbitrariedades al momento de su
inscripción” como candidato a ese puesto. Por otra parte sostuvo que siendo que con la
privación del derecho a la vida se suprime a la persona humana, no cabe por tal motivo concluir
la violación a otros derechos. Por tanto, sostuvo que la muerte del señor Pacheco no implicó una
violación a sus derechos políticos. Agregó que dado que luego de la muerte del señor Pacheco el
partido político al que él pertenecía nombró en su lugar a su hermano, se evidencia que nunca
existió la supuesta conspiración de orden político para matar al señor Pacheco y que “[no] se
trató de un crimen selectivo por razones políticas”. Finalmente, adujo que “las dificultades [en]
la investigación […] no son hechos que vulneren derechos políticos”. El Estado solicitó que no se
declare responsable a Honduras por la vulneración al artículo 23 de la Convención.
B.
Consideraciones de la Corte
143. A continuación se exponen conceptos sobre el derecho a la vida y los derechos políticos,
así como sobre la vinculación que entre ambos puede presentarse en ciertas circunstancias.
Luego se examina si en el caso, en relación con la muerte del señor Pacheco, se han incumplido
las obligaciones de respeto o garantía de los derechos mencionados. En cuanto al deber de
respeto, se analiza si puede considerarse acreditada la intervención de agentes estatales
respecto a la lesión de los derechos y si hay elementos de convicción suficientes para aseverar
que, a tal efecto, hubo una instumentalización del poder público. Por último, se abordan otros
alegatos sobre la lesión a derechos políticos.
144.
La Corte ha explicado que
el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana, por ser el presupuesto
esencial para el ejercicio de los demás derechos. Los Estados tienen la obligación de garantizar la
creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de este derecho
inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él. La observancia
del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no solo presupone que
ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además
requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho
a la vida (obligación positiva), conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los
derechos de todas las personas bajo su jurisdicción185.
145. Por otra parte, el artículo 23.1 de la Convención establece que todos los ciudadanos
deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades, los cuales deben ser garantizados por
el Estado en condiciones de igualdad: i) a la participación en la dirección de los asuntos públicos,
directamente o por representantes libremente elegidos; ii) a votar y a ser elegido en elecciones
periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice
la libre expresión de los electores, y iii) a acceder a las funciones públicas de su país186.
146. En términos generales, asiste razón al Estado cuando señala que de una violación al
derecho a la vida no se desprende una violación a otros derechos convencionales (supra párr.
142). No obstante, en lo que atañe a este caso, debe recordarse que conforme la Corte ya ha
señalado, cuando el objetivo del atentado contra la vida es impedir el ejercicio de otros
derechos, inclusive políticos, tales derechos pueden verse afectados187.
147. En relación con la alegada violación del derecho a la vida, debe resaltarse que los
representantes no adujeron una violación al deber de respetarlo en su escrito de solicitudes y
185
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, párr. 144, y Caso Ortiz
Hernández y otros Vs. Venezuela, párrs. 100 y 101.
186
Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23
de junio de 2005. Serie C No. 127, párrs. 194 a 200, y Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 144.
187
Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, párr. 176.