43 157. Al respecto, la Corte ha tenido oportunidad de señalar que determinadas personas, por sus actividades, pueden estar en una situación de particular vulnerabiliad y requerir especial protección por parte del Estado. Asi, la Corte ha se ha referido a obligaciones especiales de prevención y protección en beneficio de líderes políticos en situaciones de riesgo198 y, además, ha dicho que los Estados deben facilitar los medios necesarios para que las personas defensoras de derechos humanos o que cumplan una función pública respecto de la cual se encuentren amenazados o en situación de riesgo o denuncien violaciones a derechos humanos, puedan realizar libremente sus actividades; protegerlos cuando son objeto de amenazas para evitar los atentados a su vida e integridad; generar las condiciones para la erradicación de violaciones por parte de agentes estatales o de particulares [y] abstenerse de imponer obstáculos que dificulten la realización de su labor199. 158. La Corte recuerda además, que los Estados tienen el deber de “organizar, llevar a cabo y garantizar procesos electorales libres y justos”200, y que, con base en el artículo 23 de la Convención, el ejercicio de los derechos políticos tiene una dimensión social201, pues el derecho a ser elegido en elecciones periódicas y auténticas involucra el derecho a la participación política no solo de la persona que se presenta a un cargo, sino también el de otras personas a participar por medio de representantes libremente elegidos. En términos generales, entonces, existe una obligación de los Estados de proveer medidas eficaces para garantizar la realización de procesos electorales adecuados, y estas pueden implicar acciones de seguridad o protección respecto a candidatos u otras personas intervinientes en dichos procesos. 159. Ahora bien, sin perjuicio del deber general señalado, a efectos de determinar la responsabilidad estatal en un caso determinado, resulta necesario que se acredite, en primer lugar, el conocimiento por parte del Estado de la situación puntual de riesgo. En ese sentido, en relación al caso, en cuanto al riesgo específico en relación con el señor Pacheco, cabe recordar que las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implican una responsabilidad ilimitada frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues los deberes de adoptar medidas de prevención y protección se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo202. En el presente caso, ni la Comisión ni los representantes adujeron una vulneración al deber de prevenir la muerte del señor Pacheco, ni surge de los hechos que antes de ese hecho el Estado hubiere tomado conocimiento sobre el riesgo que él padecía. Por tanto, Honduras no puede ser considerado responsable por no haber prevenido la muerte del señor Pacheco. 160. Finalmente, la Corte advierte que los representantes, entre sus argumentos sobre la alegada violación de los derechos políticos refirieron a la supuesta “persecución de [la] familia” del señor Pacheco, así como a que “los simpatizantes y activistas de Ángel Pacheco León abandonaron la actividad política posterior a su muerte”. No obstante, tales hechos de persecución y abandono de la actividad política no forman parte del marco fáctico del caso y además, pese a aducir los mismos, los representantes refirieron la violación de los derechos políticos en perjuicio sólo del señor Pacheco, no respecto de otras personas. También los representantes alegaron una supuesta “viola[ción]” en “forma sistemática [y] directa [del] ejercicio de [los] derechos políticos” del señor Pacheco a partir “de actos intimidatorios contra [él], como impedir la circulación al aire de sus anuncios propagandísticos en la radio de la zona, 198 Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, párr. 100. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 142. La Corte indicó también que los Estados deben ”investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en […] contra de [personas defensoras de derechos humanos o que cumplan una función pública respecto de la cual se encuentren amenazados ]”, cuestión que respecto al caso del señor Pacheco ya fue analizada (supra Capítulo VI.1 ). 200 Carta Democrática Interamericana, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos el 11 de septiembre de 2001, artículo 23. 201 Cfr. mutanti mutandi, Caso Yatama Vs. Nicaragua, párrs. 194 y 195. 202 Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia., párr. 123, y Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala, párr. 140. 199

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