50 185. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana226, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado227. 186. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron228. 187. Antes de analizar las medidas de reparación procedentes, cabe señalar que la Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos229. 188. Asimsimo, este Tribunal nota que el Estado afirmó que las medidas de reparación solicitadas por los representantes “son excesivas, reiterativas y constituyen una solicitud de doble reparación al referirse muchas de ellas a los mismos conceptos de violación”230. Más allá de lo anterior, Honduras no se refirió puntualmente a cada una de las medidas de reparación solicitadas, sin perjuicio de algunas consideraciones específicas que se reseñan más adelante. La Corte destaca que a fin de lograr una reparación adecuada en relación con el daño sufrido, no está limitada a disponer sólo una medida de reparación por cada una de las violaciones a derechos humanos declaradas en esta Sentencia. A. Parte lesionada 189. Se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a las personas quienes han sido declaradas víctimas de la violación de algún derecho consagrado en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a los familiares del señor Pacheco León: i) su compañera, Blanca Rosa Herrera Rodríguez; ii) sus hijos e hijas, Jimy Javier Pacheco Ortiz, Miguel Ángel Pacheco Devincente; Cinthia Mirella Pacheco Devicente, Tania Melissa Pacheco López, Juan Carlos Pacheco Euceda y Bianca Gisselle Pacheco Herrera, iii) su madre, Andrea Pacheco López, y iv) sus hermanos y hermanas María Otilia Pacheco, Concepción Pacheco, José Pacheco, Blanca Pacheco, María Regina Pacheco, Francisco Pacheco, Santos Norma Pacheco, Marleny Pacheco Posadas, Elsa Yamileth Almendarez Pacheco, Jaqueline L. Almendarez Pacheco y Jorge Pacheco. Todas las personas indicadas, en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en esta Sentencia, serán consideradas beneficiarias de las reparaciones que la Corte ordene. 190. Dado que el señor Ángel Pacheco León no ha sido declarado víctima, no corresponde considerar aquellos argumentos de las partes y la Comisión que refieran a daños padecidos por 226 El artículo 63.1 de la Convención establece: “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”. 227 Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Lagos del Campo Vs. Perú, párr. 195. 228 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párr. 26, y Caso Lagos del Campo Vs. Perú, párr. 194. 229 Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, párr. 110, y Caso Lagos del Campo Vs. Perú, párr. 193. 230 Agregó Honduras que “si bien las reparaciones a derechos humanos deben ser integrales, esto no conlleva a que se deba dar una doble reparación por cada violación, es decir, a cada hecho ilícito corresponde una medida de reparación adecuada”.

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