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195. Dada la trascendencia de la muerte del señor Pacheco León, y el interés público del caso
dado el posible vínculo de ese hecho con su actividad política, la Corte ordena al Estado que una
vez que se concluya definitivamente los procedimientos de investigación y, en su caso, los
procesos penales correspondientes, el resultado de dichos procedimientos o procesos sea
difundido públicamente232. Dicha medida deberá cumplirse en un plazo de seis meses contados
desde la conclusión definitiva de los procedimientos y procesos indicados. Esta medida no se
supervisará.
196. Además, en el presente caso la Corte constató que la investigación de los hechos no ha
concluido después de cerca de dieciséis años de ocurridos, este Tribunal considera que como
forma de combatir la impunidad, ordena al Estado investigar, en un plazo razonable, las causas
del retraso procesal y, de ser pertinente, a los funcionarios involucrados en la investigación de
caso, y luego de un debido proceso, aplicar las sanciones administrativas, disciplinarias o
penales correspondientes a quienes fueran encontrados responsables.
197. La Corte no ha determinado violaciones a la Convención a partir de: a) las presuntas
amenazas que habría recibido el señor José Pacheco León, y b) supuestas deficiencias
normativas o estructurales en relación con la investigación penal. Por lo tanto, rechaza las
solicitudes vinculadas a estos puntos.
C.
Medida de satisfacción
198. La Comisión no se refirió expresamente a este tipo de medidas (supra párrs. 2 y 4).
199. Los representantes solicitaron que se ordene al Estado “la publicación en un plazo de 6
meses de, por lo menos, las secciones de contexto y hechos probados, así como la parte
resolutiva de la sentencia en el Diario Oficial la Gaceta, al menos en dos diarios de circulación
nacional y en diarios locales de la región de Valle”.
200. El Estado, en su contestación y escritos finales, no se pronunció respecto a las medidas
de satisfacción.
201. La Corte estima pertinente ordenar que el Estado, en el plazo de seis meses, contado a
partir de la notificación de la presente Sentencia, realice las siguientes publicaciones: a) el
resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, el cual deberá ser publicado en
el diario oficial, en un diario de amplia circulación nacional y en un diario local de Valle, en un
tamaño de letra legible y adecuado, y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible, por
un período de al menos un año, en un sitio web oficial del Estado, de manera accesible al público
y desde la página de inicio del sitio web. El Estado deberá informar de forma inmediata a esta
Corte una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas,
independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto
resolutivo séptimo de la Sentencia.
202. En cuanto a la solicitud sobre la divulgación de resultados de las investigaciones, ello ha
sido tratado en relación con la medida de reparación consistente en investigar los hechos (supra
párr. 195).
D. Medidas de no repetición
203. La Comisión pidió que se adopten las medidas necesarias para evitar la repetición de los
hechos del presente caso, incluyendo la dotación a los cuerpos de seguridad del Estado y a las
232
Adicionalmente, la Corte nota que el perito Daniel Herrera Salinas, en su declaración por affidávit, señaló
que la realización de “[i]nvestigaciones serias”, así como la “difusión de la verdad”, pueden contribuir a que “se
aligeren [los] sufrimientos” de “los familiares” del señor Pacheco (expediente de affidávits y declaraciones, fs. 2728
a 2733).