INFORME Nº 67/99 CASO 11.738 ELBA CLOTILDE PERRONE Y JUAN JOSE PRECKEL ARGENTINA 4 de mayo de 1999 I. RESUMEN 1. El 23 de diciembre de 1996 y el 13 de enero de 1997, la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos (en adelante "la peticionaria"), presentó una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o la "Comisión Interamericana") alegando que durante el lapso que Elba Clotilde Perrone y Juan José Preckel estuvieron ilegítimamente detenidos y en exilio, por órdenes del gobierno de facto que ostentaba el poder entre 1976 y 1983, dejaron de percibir sus haberes laborales en la Dirección General Impositiva. Una vez presentadas los reclamos y demandas para obtener dicho pago, las autoridades argentinas los rechazaron de manera arbitraria. 2. La peticionaria alegó que con motivo de estos hechos, la República Argentina ha violado los derechos a las garantías judiciales (artículo 8), a la propiedad privada (artículo 21) y a la igualdad ante la ley (artículo 24), y la obligación de respetar los derechos y el deber de adoptar las disposiciones de derecho interno (artículos 1 y 2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana"), y los derechos al trabajo y a una justa retribución (artículo XIV), al reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles (artículo XVII), a la justicia (artículo XVIII), y a la propiedad privada (artículo XXIII) de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (en adelante "la Declaración" o "la Declaración Americana") en perjuicio de la señora Perrone y del señor Preckel. 3. Al examinar el presente caso, la Comisión concluyó que tiene competencia y que son admisibles, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, los alegatos de la peticionaria relativos a los artículos 8, 21 y 3 de la Convención, los cuales protegen los mismos derechos contemplados en los artículos XVII, XVIII y XXIII de la Declaración. Con relación a las violaciones antes mencionadas, la Comisión sólo se referirá a las normas de la Convención y no de la Declaración, por cuanto, una vez que la Convención Americana entró en vigor para el Estado argentino, ésta y no la Declaración se convirtió en la principal fuente de derecho aplicable por la Comisión, siempre que la 1

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