INFORME Nº 67/99
CASO 11.738
ELBA CLOTILDE PERRONE
Y JUAN JOSE PRECKEL
ARGENTINA
4 de mayo de 1999
I. RESUMEN
1. El 23 de diciembre de 1996 y el 13 de enero de 1997, la Asamblea
Permanente por los Derechos Humanos (en adelante "la peticionaria"),
presentó una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante "la Comisión" o la "Comisión Interamericana")
alegando que durante el lapso que Elba Clotilde Perrone y Juan José
Preckel estuvieron ilegítimamente detenidos y en exilio, por órdenes del
gobierno de facto que ostentaba el poder entre 1976 y 1983, dejaron de
percibir sus haberes laborales en la Dirección General Impositiva. Una
vez presentadas los reclamos y demandas para obtener dicho pago, las
autoridades argentinas los rechazaron de manera arbitraria.
2. La peticionaria alegó que con motivo de estos hechos, la República
Argentina ha violado los derechos a las garantías judiciales (artículo 8),
a la propiedad privada (artículo 21) y a la igualdad ante la ley (artículo
24), y la obligación de respetar los derechos y el deber de adoptar las
disposiciones de derecho interno (artículos 1 y 2) de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la
Convención Americana"), y los derechos al trabajo y a una justa
retribución (artículo XIV), al reconocimiento de la personalidad jurídica y
de los derechos civiles (artículo XVII), a la justicia (artículo XVIII), y a la
propiedad privada (artículo XXIII) de la Declaración Americana de
Derechos y Deberes del Hombre (en adelante "la Declaración" o "la
Declaración Americana") en perjuicio de la señora Perrone y del señor
Preckel.
3. Al examinar el presente caso, la Comisión concluyó que tiene
competencia y que son admisibles, de conformidad con los artículos 46 y
47 de la Convención Americana, los alegatos de la peticionaria relativos
a los artículos 8, 21 y 3 de la Convención, los cuales protegen los
mismos derechos contemplados en los artículos XVII, XVIII y XXIII de la
Declaración. Con relación a las violaciones antes mencionadas, la
Comisión sólo se referirá a las normas de la Convención y no de la
Declaración, por cuanto, una vez que la Convención Americana entró en
vigor para el Estado argentino, ésta y no la Declaración se convirtió en
la principal fuente de derecho aplicable por la Comisión, siempre que la
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