15 lo ordenado en el punto resolutivo [octavo] de la [S]entencia […], era la propia Corte Interamericana”. Por tanto, los representantes concluyeron que “tanto el Tribunal Arbitral como el Tribunal Constitucional, se [han] ref[erido] a aspectos formales de la controversia sin entrar a discutir el fondo, lo que evidencia que el Estado [p]eruano no tiene la capacidad para ejecutar la [S]entencia de la [Corte Interamericana] en su punto resolutivo [octavo]”. Los representantes indicaron que “[e]s inaceptable que por un lado el Estado pretenda distinguir entre persona natural y persona jurídica para negar el derecho a la ejecución de la sentencia en cuanto a la reposición del estado anterior al despojo […], y por otro, niegue esa distinción para afirmar que las deudas tributarias se cobran independientemente de qué personas naturales integren la persona jurídica, aunque ésta haya sido usurpada por el propio Estado”. 33. Que la Comisión “consider[ó] positivo que el Estado haya dado cumplimiento al pago de la suma establecida en el […] laudo arbitral [respecto] al resarcimiento de dividendos y percepciones pendientes en favor del señor Ivcher”. 34. Que asimismo, la Comisión “manif[estó] su especial preocupación por el hecho de que el Estado peruano pretenda cobrar los impuestos generados durante el tiempo en que [la empresa] estuvo en manos de los señores Winter y del Estado”, ya que ello “contradice abiertamente el espíritu de la Sentencia de la Corte respecto a la violación del derecho de propiedad y a la libertad de expresión de la parte lesionada”. Así, la Comisión señaló que “la remisión expresa que realiza la Corte para que se faciliten las ‘condiciones’ de uso y goce de los derechos del señor Ivcher como accionista mayoritario implica que se le devuelva la mencionada empresa sin exigirse el pago por los impuestos que hubieran podido generarse durante el per[í]odo en que ésta se encontraba bajo control del propio Estado peruano y de los accionistas minoritarios”. “Si la compañía, en ese momento, estaba al día en el pago de impuestos, [é]sta debería ser la condición en que hubiese sido devuelta al señor Ivcher Bronstein, habiendo por lo tanto puesto al día cualesquiera deudas impositivas que se hubiesen generado durante [dicho] período”. Asimismo, la Comisión consideró que se debe “identificar si el rechazo del período de liberación tributaria fue por falta de competencia del Tribunal Arbitral, o fue por falta de mérito en la sustancia[, porque] si fue lo primero, […] no existe la tal cosa juzgada que está alegando el Estado sobre el tema de la liberación tributaria, [ya que] no se ha[bría] resuelto sobre la sustancia”. (Por tanto, la Comisión solicitó a la Corte que “requiera al Estado la adopción de medidas concretas para que cesen los actos que impidan el uso y disfrute de los derechos del señor Ivcher Bronstein como accionista mayoritario de la [empresa y que, p]articularmente, […] solicite al Estado que no cobre a la [empresa] los impuestos generados durante el periodo [de referencia]”. 35. Que con relación a la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional del Perú, la Comisión señaló que la Corte “debe recordar al […] Estado que la obligación de reparar, que se regula en todos los aspectos por el derecho internacional […], no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado invocando para ello disposiciones de su derecho interno”. 36. Que la Corte recuerda lo señalado en el párrafo 178 de la Sentencia, en el sentido de que la reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en (1) el restablecimiento de la situación anterior, y (2) la reparación de las consecuencias que la infracción produjo, así como (3) el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados. Por ello, en la Sentencia el Tribunal declaró que el daño ocasionado por la violación de los derechos del señor Ivcher como accionista mayoritario de la CLRSA exigía una reparación del Estado que implica, según lo señalado en el Fallo, facilitar las condiciones para que aquél recupere el uso y goce de dichos derechos, como lo era hasta el momento previo a la referida violación, en los términos de la legislación interna y ante las autoridades nacionales

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