sobreseimiento, por lo que iniciar una segunda investigación violaría el artículo 34 de su Constitución y el artículo 8.4 de la Convención (ne bis in idem). Alegó que la Corte no debe considerar tal supuesto de encubrimiento sobre la base de la “intención de un judicial al aplicar las normas procesales penales vigentes en ese momento, pues además la Comisión no indica cuál era el interés o motivación del Estado de encubrir a los supuestos autores intelectuales del homicidio, cuando el propio Estado desarrolló acciones legales en contra de PT y su abogado PMF hasta lograr en casación la cancelación de los asientos registrales de los Cayos [Perlas] en litigio [mediante] Sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia de 4 de octubre de 2016”. Indicó que la Comisión pretende incorporar una tercera persona como supuesto autor material, lo cual no fue demostrado. Alegó que el requisito de presentar papel no era una barrera en el acceso a la justicia, pues era un requisito legal que no estaba a discrecionalidad del juzgador, y el representante de la señora Acosta no lo cumplió, por lo que el recurso fue declarado desierto vencido el término y la secretaría no estaba autorizada a recibir dinero; es decir, bajo ninguna óptica las omisiones y errores de ese representante son atribuibles al Estado. Por último, el Estado describió los hechos de investigación efectivamente realizados para alegar que fue realizada en un plazo razonable. Consideraciones de la Corte 131. De conformidad con la Convención Americana, los Estados Parte están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1). Asimismo, el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables140. 132. La Corte ha señalado en su jurisprudencia reiterada que, en casos de privación de la vida, es fundamental que los Estados identifiquen, investiguen efectivamente y, eventualmente, sancionen a sus responsables, pues de lo contrario se estarían creando, dentro de un ambiente de impunidad, las condiciones para que este tipo de hechos se repitan. El deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio, que no dependa única o necesariamente de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. La investigación debe ser seria, imparcial y efectiva, y estar orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de los autores de los hechos 141. 133. En casos anteriores, la Corte ha considerado que la determinación efectiva de los hechos en la vía penal tenía la posibilidad de constituir tanto la explicación suficiente y satisfactoria sobre la privación de la vida de una persona, como un medio para satisfacer los derechos de acceso a la justicia y de conocer la verdad de sus familiares. Así, se ha analizado si un proceso penal, en tanto respuesta investigativa y judicial del Estado, constituyó un medio adecuado para permitir una búsqueda genuina de la verdad de lo sucedido mediante una evaluación adecuada de las hipótesis consideradas sobre el modo y circunstancias de la privación de la vida. En ese sentido, se ha analizado si lo decidido formal y materialmente en el proceso penal puede considerarse, a la luz de lo dispuesto en los artículos 8.1 y 25 de la Convención, como una adecuada motivación o fundamentación de la respuesta que las autoridades judiciales debieron dar al respecto. Por ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” 140 Cfr. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 90 y Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párr. 292. 141 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra, párr. 177; y Caso García y familiares Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 noviembre de 2012 Serie C No. 258, párr. 135. 33

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