ancestrales de varios pueblos indígenas. Al día de hoy ella continúa realizando actividades de defensa en ese sentido. Sin perjuicio de lo anterior, lo que ha sido controvertido por el Estado es que ella no se “apersonó” explícitamente como defensora de derechos humanos en el proceso seguido por la muerte de su esposo, de modo que las autoridades judiciales no habrían tenido conocimiento de tal calidad, pues además en ese momento manifestó que no había sido anteriormente amenazada. 139. Al respecto, la Corte reitera que el criterio determinante para identificar que una persona ejerce actividades de defensa de derechos humanos no se define en función de cómo se autodenomina el sujeto o persona defensora, sino en la identificación de la actividad que realiza147. En este caso, desde su declaración como ofendida (ad-inquirendum) de 16 de abril de 2002 ante el juez instructor, realizada ocho días después de la muerte de su esposo, la señora Acosta manifestó claramente que el homicidio de su esposo pudo tener relación con “la asesoría legal que [ella] les h[a] estado dando a las comunidades de Monkey Point, Rama y la Cuenca de Laguna de Perlas, donde [PT y PMF] tienen intereses millonarios en apoderarse de las tierras indígenas de estas comunidades”. Además, ella salió de la ciudad de Bluefields temiendo por su seguridad e informó al juez al respecto. Además, unos días después del homicidio, al solicitar a la policía destinar sus mejores esfuerzos para esclarecerlo, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos manifestó que la señora Acosta “se ha caracterizado por ser la principal defensora de los derechos indígenas y especialmente defiende con valentía y desde la perspectiva de los derechos humanos, las tierras indígenas”. En este sentido, desde el inicio de la investigación estaba claramente señalada la posibilidad de que el homicidio pudiese haber sido un acto de represalia a la actividad de defensa de esos pueblos indígenas por parte de la señora Acosta. 140. La Corte reitera que la defensa de los derechos humanos sólo puede ejercerse libremente cuando las personas que la realizan no son víctimas de amenazas o de cualquier tipo de agresiones físicas, psíquicas o morales u otros actos de hostigamiento148. Para garantizar las condiciones fácticas en las cuales los defensores puedan desarrollar libremente su función, los Estados deben facilitar los medios necesarios para que puedan ser protegidos si se encuentran amenazados o en situación de riesgo o denuncian violaciones a derechos humanos, así como investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra, combatiendo la impunidad149. 147 Cfr. Caso Luna López Vs. Honduras. supra, párr. 122; y Caso Defensor de Derechos Humanos Vs. Guatemala, supra, párr. 129. De acuerdo con la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos el criterio identificador de quién debería ser considerado defensor o defensora de derechos humanos es la actividad desarrollada por la persona y no otras calidades. Así: “pueden ser defensores cualesquiera personas o grupo de personas que se esfuercen en promover los derechos humanos, desde organizaciones intergubernamentales asentadas en las mayores ciudades del mundo hasta individuos que trabajan en sus comunidades locales. Los defensores pueden ser de cualquier género, tener distintas edades, proceder de cualquier parte del mundo y tener cualesquiera antecedentes profesionales o de otro tipo. Es importante observar, en particular que los defensores de los derechos humanos no sólo desarrollan su actividad en ONG y organizaciones intergubernamentales, sino que, en algunos casos, también pueden ser empleados del Estado, funcionarios públicos o miembros del sector privado”. Inclusive “no es fundamental que la persona de que se trate sea conocida como “activista de los derechos humanos” o que trabaje en una organización cuyo nombre incluya las palabras “derechos humanos” para que pueda calificarse de defensora”. Ver OACNUDH. Folleto informativo No. 29: Los Defensores de Derechos Humanos: Protección del Derecho a Defender los Derechos, Ginebra 2004. Pág. 7. Disponible en: http://www.ohchr.org/Documents/Publications/FactSheet29sp.pdf ). Ver también CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de Derechos Humanos, 31 de diciembre de 2011, párr. 19. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/defensores/docs/pdf/defensores2011.pdf . 148 Cfr. CIDH, Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de Derechos Humanos en las Américas, supra, párr. 46. 149 Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de Noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 77, y Caso Defensor de Derechos Humanos vs. Guatemala, supra, párr. 129. Véase, además, ONU, Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos, supra, artículo 12.2; y Resoluciones 1818/01 de 17 de mayo de 2001 y 1842/02 de 4 de junio de 2002 de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, Defensores de derechos humanos en las Américas: Apoyo a las tareas que desarrollan las personas, grupos y organizaciones de la sociedad civil para la promoción y protección de los derechos humanos en las Américas. 35

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