usos de sus derechos”. Es claro que el juez tenía facultades legales para haber propiciado una
segura y efectiva participación de ella, por ejemplo a través del exhorto a otro juzgado, a pesar
de lo cual no lo hizo y, en lugar de ello, insistió en enviarle notificaciones en Bluefields requiriendo
su comparecencia como indagada y emitió una orden de captura en su contra. Incluso el juez
declaró a medios de comunicación que ella había hecho caso omiso de las citatorias que se le
habían girado y que “no [le] dejó otra opción que hacer uso de la fuerza pública, porque aquí
nadie está exento de comparecer ante el llamamiento que le hace un juez”. Es decir, en realidad
tampoco se le permitió ejercer efectivamente su derecho de defensa como imputada.
152. En tercer lugar, con base en que el poder mediante el cual el representante legal de la
señora Acosta solicitó intervención en el proceso y presentó acusación fue uno “generalísimo” y
no “especial” o “especialísimo”, el juez no admitió la acusación, no se refirió a la solicitud de aquél
para intervenir como abogado defensor de la señora Acosta y tampoco designó un defensor de
oficio para ésta158. Tal decisión fue apelada por dicho representante, pero el juez rechazó el
recurso con la misma justificación. De tal modo, el representante presentó el poder
especialísimo pero el juez no admitió la acusación ni le otorgó intervención de ley, sino el
mismo día en que dictó la decisión de sobreseimiento.
153. La Corte ha considerado reiteradamente que, durante el proceso de investigación y el
trámite judicial, las víctimas de violaciones de derechos humanos o sus familiares deben tener
amplias oportunidades para participar y ser escuchados, tanto en el esclarecimiento de los hechos
y la sanción de los responsables, como en la búsqueda de una justa compensación159. El Estado
alegó que, sin perjuicio de que el sistema procesal en esa época “era oficioso, las partes en su
rol de coadyuvante del esclarecimiento de los hechos, tampoco aportaron elementos de prueba
que acreditaran los extremos de sus pretensiones acusatorias” antes de haberse dictado el
sobreseimiento.
154. En este caso, la Corte considera que el efecto de las obstaculizaciones señaladas fue
haber mantenido a la señora Acosta y a su representante fuera de toda la etapa de instrucción,
etapa en la que debía producirse prueba, por lo cual es insostenible que la falta de presentación
oportuna de prueba fuese atribuible a la presunta víctima. Eso ocurrió porque el juez cambió su
calidad de ofendida a imputada, lo cual, sumado a la decisión de no permitir la intervención de
su representante legal, significó que ella no pudo participar como parte ofendida ni, por ende,
presentar acusación y solicitar pruebas. Tampoco consta en la motivación de alguna de las
decisiones del juez que la imposibilidad de participar como ofendida en el proceso se
fundamentara en el cambio de calidad a imputada. De todos modos, su participación como
imputada también fue obstaculizada por el juez, pues no aseguró el ejercicio de su derecho de
defensa en las circunstancias que conoció y la juzgó en ausencia, por lo cual tampoco pudo
solicitar que se evacuaran pruebas en esta calidad. En definitiva, el juez no le permitió
participar eficazmente en el proceso sino hasta que aceptó la intervención de su representación
legal, en el momento mismo en que se extinguía la posibilidad de solicitar pruebas con el cierre
de la instrucción respecto de las personas señaladas como autores intelectuales, es decir,
cuando dictó un sobreseimiento definitivo a su favor.
158
En cuanto a la falta de designación de un defensor de oficio, tal actuación contrasta con la llevada a cabo respecto de otros
procesados en la misma causa, a saber: al imputado CJP se le nombró un abogado de oficio y al imputado Argüello se le nombró defensor
cuando su abogado tuvo problemas de salud.
159
Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de
junio de 2005, Serie C No. 124. párr. 147; y Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 63.
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