c)
Prematuro o ilícito sobreseimiento definitivo a favor de presuntos
autores intelectuales
155. Ha sido planteado que dicho sobreseimiento fue prematuro, improcedente en los
términos de la normativa aplicable e ilícito, pues procuró la impunidad de posibles autores
intelectuales del hecho. Asimismo, se plantea que, con base en una motivación incorrecta o
ilícita, el juez declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el representante de la
señora Acosta contra esa decisión, lo cual no fue corregido o subsanado por las instancias
superiores.
156. En primer lugar, según fue señalado, existían indicios que apuntaban en dirección a la
hipótesis de un móvil del homicidio por las actividades de defensa de la señora Acosta; existían
personas específicamente señaladas como posibles autores intelectuales del hecho y aún faltaban
una serie de diligencias investigativas relevantes por evacuar y que luego serían aportadas al
proceso. A pesar de ello, el 13 de mayo de 2002 el juez dictó una sentencia interlocutoria de
sobreseimiento definitivo a favor de esos presuntos autores intelectuales, a poco más de un mes
de ocurridos los hechos y poco más de dos semanas después de haber tomado sus
declaraciones indagatorias.
157. En segundo lugar, se alegó que dicho sobreseimiento no procedía en los términos de la
normativa procesal penal aplicable, porque fue irregularmente otorgado o porque lo máximo
que procedía otorgar era un sobreseimiento provisional. Así, el artículo 186 del Código de
Instrucción Criminal de Nicaragua establecía las siguientes causales de sobreseimiento
definitivo: a) que no haya existido el delito que se persigue o que el hecho que se averigua no
sea legalmente punible, o b) que se hayan desvanecido en la etapa instructiva, los indicios o
sospechas contra persona determinada, de manera que resulta probada y evidente la inocencia
del inculpado160. La legislación planteaba la posibilidad u oportunidad de dictar, antes de un
sobreseimiento definitivo, uno provisional, lo cual dejaba expedita la acción de la autoridad para
continuar la causa si habían nuevos datos que vincularan a los indagados, conforme al artículo
191 de aquel Código161. En efecto, tal como el Estado resaltó, el mismo artículo 186 del Código
establecía que, “si concluida la instructiva estaba comprobado el cuerpo del delito, pero no
existían elementos suficientes para comprobar la participación del procesado en los hechos, al
juez le correspondía dictar el sobreseimiento provisional a favor del procesado”.
158. De tal modo, las representantes alegaron que no estaba probada ni era evidente la
inocencia de esos inculpados, pues el juez no había investigado su participación. El Estado alegó
que los elementos de prueba evacuados hasta ese momento, valorados bajo las reglas de la
sana crítica racional, llevaron al juez a concluir que no se logró demostrar su responsabilidad
penal por la supuesta autoría intelectual.
159. Si bien no corresponde a la Corte determinar la aplicación o interpretación de tales
normas procesales penales del ordenamiento jurídico entonces vigente en el Estado al caso
concreto, lo cierto es que, de la motivación de la sentencia interlocutoria de sobreseimiento
definitivo, no se desprende la necesidad de dictar específicamente ese tipo de decisión, ni las
razones por las cuales consideraba que no procedía dictar uno provisional. En este sentido, el
Estado no ha aportado una explicación acerca de la necesidad o de las razones que justificaban
al juez para dictar ese auto a poco más de un mes de ocurridos los hechos, sin que hubiese
agotado las diligencias investigativas necesarias y pertinentes y las líneas lógicas de
160
Además, el art. 187 del Código de Instrucción Criminal de Nicaragua establecía otros supuestos de procedencia del sobreseimiento
definitivo que no son relevantes en este caso, a saber, fallecimiento del imputado, que lo favorezca un indulto o amnistía; prescripción de la
pena o acción penal.
161
Cfr. Dictamen de la perita Angela Buitrago de 27 de septiembre de 2016 (expediente de prueba, f. 3634).
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