c) Prematuro o ilícito sobreseimiento definitivo a favor de presuntos autores intelectuales 155. Ha sido planteado que dicho sobreseimiento fue prematuro, improcedente en los términos de la normativa aplicable e ilícito, pues procuró la impunidad de posibles autores intelectuales del hecho. Asimismo, se plantea que, con base en una motivación incorrecta o ilícita, el juez declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el representante de la señora Acosta contra esa decisión, lo cual no fue corregido o subsanado por las instancias superiores. 156. En primer lugar, según fue señalado, existían indicios que apuntaban en dirección a la hipótesis de un móvil del homicidio por las actividades de defensa de la señora Acosta; existían personas específicamente señaladas como posibles autores intelectuales del hecho y aún faltaban una serie de diligencias investigativas relevantes por evacuar y que luego serían aportadas al proceso. A pesar de ello, el 13 de mayo de 2002 el juez dictó una sentencia interlocutoria de sobreseimiento definitivo a favor de esos presuntos autores intelectuales, a poco más de un mes de ocurridos los hechos y poco más de dos semanas después de haber tomado sus declaraciones indagatorias. 157. En segundo lugar, se alegó que dicho sobreseimiento no procedía en los términos de la normativa procesal penal aplicable, porque fue irregularmente otorgado o porque lo máximo que procedía otorgar era un sobreseimiento provisional. Así, el artículo 186 del Código de Instrucción Criminal de Nicaragua establecía las siguientes causales de sobreseimiento definitivo: a) que no haya existido el delito que se persigue o que el hecho que se averigua no sea legalmente punible, o b) que se hayan desvanecido en la etapa instructiva, los indicios o sospechas contra persona determinada, de manera que resulta probada y evidente la inocencia del inculpado160. La legislación planteaba la posibilidad u oportunidad de dictar, antes de un sobreseimiento definitivo, uno provisional, lo cual dejaba expedita la acción de la autoridad para continuar la causa si habían nuevos datos que vincularan a los indagados, conforme al artículo 191 de aquel Código161. En efecto, tal como el Estado resaltó, el mismo artículo 186 del Código establecía que, “si concluida la instructiva estaba comprobado el cuerpo del delito, pero no existían elementos suficientes para comprobar la participación del procesado en los hechos, al juez le correspondía dictar el sobreseimiento provisional a favor del procesado”. 158. De tal modo, las representantes alegaron que no estaba probada ni era evidente la inocencia de esos inculpados, pues el juez no había investigado su participación. El Estado alegó que los elementos de prueba evacuados hasta ese momento, valorados bajo las reglas de la sana crítica racional, llevaron al juez a concluir que no se logró demostrar su responsabilidad penal por la supuesta autoría intelectual. 159. Si bien no corresponde a la Corte determinar la aplicación o interpretación de tales normas procesales penales del ordenamiento jurídico entonces vigente en el Estado al caso concreto, lo cierto es que, de la motivación de la sentencia interlocutoria de sobreseimiento definitivo, no se desprende la necesidad de dictar específicamente ese tipo de decisión, ni las razones por las cuales consideraba que no procedía dictar uno provisional. En este sentido, el Estado no ha aportado una explicación acerca de la necesidad o de las razones que justificaban al juez para dictar ese auto a poco más de un mes de ocurridos los hechos, sin que hubiese agotado las diligencias investigativas necesarias y pertinentes y las líneas lógicas de 160 Además, el art. 187 del Código de Instrucción Criminal de Nicaragua establecía otros supuestos de procedencia del sobreseimiento definitivo que no son relevantes en este caso, a saber, fallecimiento del imputado, que lo favorezca un indulto o amnistía; prescripción de la pena o acción penal. 161 Cfr. Dictamen de la perita Angela Buitrago de 27 de septiembre de 2016 (expediente de prueba, f. 3634). 40

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