investigación, ni esperado a recibir dictámenes periciales relevantes, además de no haber procurado soluciones para facilitar la participación de la señora Acosta en la instructiva. 160. Tal sobreseimiento se mantuvo a pesar de que la Fiscal Auxiliar de la RAAS y la Fiscal Auxiliar de Managua, mediante escritos de 24 de diciembre de 2002 y de 24 de agosto de 2006, solicitaron al juez que continuó conociendo la causa y a la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, declarar la nulidad del referido sobreseimiento debido a la tramitación anómala del proceso y a la “investigación no agotada” (supra párrs. 80 y 100). 161. Tres días después de dictado, el representante de la señora Acosta interpuso recurso de apelación contra la referida decisión de sobreseimiento. Mediante un auto notificado al representante a las 9:50 a.m. del día 21 de mayo de 2002, el juez admitió la apelación y ordenó al recurrente que presentara en secretaría, dentro del término de 24 horas, el papel correspondiente para certificar diligencias y remitirlas al tribunal superior, según lo dispuesto en el artículo 464 del Código Procesal Civil de Nicaragua vigente. El Estado señaló que esa norma procesal civil era aplicable por concatenación con el artículo 601 del Código de Instrucción Criminal. Se hace notar que el juez contabilizó el plazo literalmente en horas, puesto que, luego de que uno de los imputados como presunto autor intelectual solicitara al juez –a las 10:00 a.m. del 22 de mayo– que declara desierto el recurso, mediante un auto dictado 15 minutos después de eso, el juez ordenó a la secretaría “verificar el término” y levantar constancia de la falta de presentación de papel o del monto correspondiente al valor de las fotocopias. Este auto fue notificado al representante 38 minutos después. Ese mismo día por la tarde, el representante de la señora Acosta interpuso otro recurso alegando que el juez no podía ordenar la presentación de papel porque la ley no lo establecía, que eso estaba en desuso y en contradicción con la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial y que en todo caso pudo haberlo prevenido al respecto; solicitó entonces que se le permitiera depositar el monto suficiente para las copias, pero el dinero no le fue aceptado por la secretaría del juzgado, señalando que no estaba autorizada para ello. Mediante auto de 31 de mayo siguiente, el juez declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el representante de la señora Acosta al no haberse suministrado el papel requerido, con lo cual la decisión de sobreseimiento quedó firme. 162. La Comisión y las representantes alegaron que tal requisito de presentar papel es una formalidad irracional y una barrera en el acceso a la justicia. El Estado alegó que esas eran normas vigentes y que el juzgador debía exigir los requisitos que la ley procesal establecía; que el proceso de instrucción criminal era formalista y sujeto al principio de legalidad; y que las omisiones y errores de ese representante no son atribuibles al Estado. 163. En casos anteriores, la Corte ha considerado que “el sistema procesal es un medio para realizar la justicia y [que] ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades” 162 y que se presenta una formalidad sin sentido “cuando se demuestra que los recursos son rechazados sin llegar al examen de la validez de los mismos, o por razones fútiles […] cuyo efecto es el de impedir a ciertos demandantes la utilización de los recursos internos que, normalmente, estarían al alcance de los demás” 163. Si bien los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, tales presupuestos deben atender a razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas 164. Así, cualquier norma o 162 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 61, y Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 70. 163 Cfr. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5. párr. 71. 164 Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrs. 126 y 127. 41

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