173. La Corte hace notar que, en este caso, han sido analizadas una serie de cuestionables acciones y omisiones de las autoridades judiciales que intervinieron en diferentes momentos en el proceso, lo cual también fue observado por órganos internos vinculados a la administración de justicia, particularmente el Ministerio Público. En particular, la forma irracional en que concluyó la instrucción y el hecho de que procurara la impunidad parcial del hecho mediante el referido sobreseimiento, aunado a las declaraciones públicas que dio ante un medio de comunicación un día antes de dictarlo, no dejan dudas acerca de la manifiesta parcialidad con que actuó el juez instructor. Consta que el 10 de junio de 2002 el representante de la señora Acosta promovió un incidente de recusación contra ese juez, junto con un incidente de nulidad, por considerar que desde el inicio del procedimiento se había conducido de forma parcial. Sin embargo, si bien el juez rechazó el incidente de nulidad, no consta que diera trámite al de recusación. Tampoco consta que instancias superiores se pronunciaran al respecto, ni consta que dieran respuestas adecuadas cuando otras actuaciones del juez fueron cuestionadas a través de incidentes de nulidad o de quejas disciplinarias. 174. En este sentido, es relevante destacar que las quejas disciplinarias interpuestas tampoco resultaron efectivas como mecanismo de control de la actividad jurisdiccional, en varias de las cuales se hizo específica referencia a la falta de imparcialidad del juez instructor. Ello llevó a la señora Acosta a presentar una denuncia ante la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, la cual declaró que los magistrados miembros de la Comisión de Régimen Disciplinario de la Corte Suprema de Justicia eran responsables por la violación del derecho de acceso a una justicia pronta de la señora Acosta y recomendó que se instara a dicha Comisión a resolver las quejas pendientes. En su informe final, esa Procuraduría concluyó que la Presidenta de la Corte Suprema había desacatado sus recomendaciones y no había remitido información al respecto. 175. En atención a lo anterior, la Corte considera que el proceso penal fue llevado a cabo en su parte inicial y determinante por un juez que incurrió en actos que deben ser calificados como parcializados y, además, el Estado no garantizó adecuadamente el derecho a ser oído por jueces imparciales a través de las instancias superiores. En consecuencia, el Estado es responsable por la violación del derecho a ser oído por jueces imparciales, en los términos del artículo 8.1 de la Convención, en perjuicio de la señora Acosta. 176. Por otro lado, la Corte hace notar que las representantes no han presentado argumentos suficientes, más allá de destacar una serie de fuentes sobre alegada falta de independencia del Poder Judicial nicaragüense que refieren a períodos que no coinciden con los hechos del presente caso, que permitan analizar si los funcionarios de la administración de justicia que intervinieron en este caso se vieron sometidos a restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial. Las representantes tampoco presentaron alegatos, con una adecuada relación probatoria, que permitan analizar si determinados problemas en los procesos de nombramiento de jueces, o de falta de garantías para el ejercicio autónomo de la función judicial, de inamovilidad en el cargo o contra presiones externas, se vieron reflejados en los procesos e instancias judiciales en este caso o como ello habría afectado los derechos de las presuntas víctimas a ser oídas por jueces independientes. En consecuencia, las representantes no han demostrado la alegada responsabilidad del Estado bajo el artículo 8.1 de la Convención en este sentido. e) Alegada violación del principio de plazo razonable 177. En cuanto a la celeridad del proceso en general, este Tribunal ha señalado que el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta la sentencia definitiva, 45

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