173. La Corte hace notar que, en este caso, han sido analizadas una serie de cuestionables
acciones y omisiones de las autoridades judiciales que intervinieron en diferentes momentos en
el proceso, lo cual también fue observado por órganos internos vinculados a la administración
de justicia, particularmente el Ministerio Público. En particular, la forma irracional en que
concluyó la instrucción y el hecho de que procurara la impunidad parcial del hecho mediante el
referido sobreseimiento, aunado a las declaraciones públicas que dio ante un medio de
comunicación un día antes de dictarlo, no dejan dudas acerca de la manifiesta parcialidad con
que actuó el juez instructor. Consta que el 10 de junio de 2002 el representante de la señora
Acosta promovió un incidente de recusación contra ese juez, junto con un incidente de nulidad,
por considerar que desde el inicio del procedimiento se había conducido de forma parcial. Sin
embargo, si bien el juez rechazó el incidente de nulidad, no consta que diera trámite al de
recusación. Tampoco consta que instancias superiores se pronunciaran al respecto, ni consta
que dieran respuestas adecuadas cuando otras actuaciones del juez fueron cuestionadas a
través de incidentes de nulidad o de quejas disciplinarias.
174. En este sentido, es relevante destacar que las quejas disciplinarias interpuestas tampoco
resultaron efectivas como mecanismo de control de la actividad jurisdiccional, en varias de las
cuales se hizo específica referencia a la falta de imparcialidad del juez instructor. Ello llevó a la
señora Acosta a presentar una denuncia ante la Procuraduría para la Defensa de los Derechos
Humanos, la cual declaró que los magistrados miembros de la Comisión de Régimen
Disciplinario de la Corte Suprema de Justicia eran responsables por la violación del derecho de
acceso a una justicia pronta de la señora Acosta y recomendó que se instara a dicha Comisión a
resolver las quejas pendientes. En su informe final, esa Procuraduría concluyó que la Presidenta
de la Corte Suprema había desacatado sus recomendaciones y no había remitido información al
respecto.
175. En atención a lo anterior, la Corte considera que el proceso penal fue llevado a cabo en
su parte inicial y determinante por un juez que incurrió en actos que deben ser calificados como
parcializados y, además, el Estado no garantizó adecuadamente el derecho a ser oído por
jueces imparciales a través de las instancias superiores. En consecuencia, el Estado es
responsable por la violación del derecho a ser oído por jueces imparciales, en los términos del
artículo 8.1 de la Convención, en perjuicio de la señora Acosta.
176. Por otro lado, la Corte hace notar que las representantes no han presentado argumentos
suficientes, más allá de destacar una serie de fuentes sobre alegada falta de independencia del
Poder Judicial nicaragüense que refieren a períodos que no coinciden con los hechos del
presente caso, que permitan analizar si los funcionarios de la administración de justicia que
intervinieron en este caso se vieron sometidos a restricciones indebidas en el ejercicio de su
función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial. Las representantes tampoco presentaron
alegatos, con una adecuada relación probatoria, que permitan analizar si determinados
problemas en los procesos de nombramiento de jueces, o de falta de garantías para el ejercicio
autónomo de la función judicial, de inamovilidad en el cargo o contra presiones externas, se
vieron reflejados en los procesos e instancias judiciales en este caso o como ello habría afectado
los derechos de las presuntas víctimas a ser oídas por jueces independientes. En consecuencia,
las representantes no han demostrado la alegada responsabilidad del Estado bajo el artículo 8.1
de la Convención en este sentido.
e)
Alegada violación del principio de plazo razonable
177. En cuanto a la celeridad del proceso en general, este Tribunal ha señalado que el “plazo
razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la
duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta la sentencia definitiva,
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