1.B)
DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES DE LA SEÑORA ACOSTA EN RELACIÓN CON LOS
PROCESOS PENALES Y CIVILES ABIERTOS EN SU CONTRA (ARTS. 8.1 Y 8.2)
Alegatos de la partes y de la Comisión
183. La Comisión alegó violaciones al derecho de defensa y al debido proceso en relación con
la investigación penal abierta contra la señora Acosta por supuesto encubrimiento, pues no
había base real para hacerlo; porque el juez no admitió una acusación por considerar
insuficiente el poder aportado por su representante legal; no le permitió declarar en
Chinandega; no le asignó un defensor de oficio; y no le otorgó intervención en el proceso sino
hasta el mismo día que dictó el sobreseimiento. Con base en ello, señaló que esta investigación
constituyó un mecanismo de amedrentamiento e intimidación en su contra. Respecto de las
investigaciones penales por delitos de falso testimonio y denuncia falsa y el embargo y proceso
civil por daños y perjuicios, la Comisión alegó que el Estado violó la garantía del plazo razonable
y que la base sobre la cual fueron iniciados estos procesos, sumado a la falta de decisión
oportuna y en el contexto de la falta deliberada de investigación de la presunta autoría
intelectual de quienes activaron esos procesos, constituyeron mecanismos de intimidación y
hostigamiento en su contra.
184. Las representantes agregaron que el mismo juez que ordenó detenerla, declaró ante el
diario de mayor circulación nacional que ella era “encubridora” de los asesinos de su esposo.
Respecto de la querella por injurias, recalcaron que aunque los demandantes no prosiguieron
con dicha querella, alcanzaron a notificarla y a causar preocupación en ella, sus hijos y suegros.
Asimismo, la acusación por supuestos delitos de falso testimonio y denuncia falsa fue
ampliamente publicitada en los medios locales.
185. El Estado alegó que los procesos abiertos por otros ciudadanos en su calidad de
particulares en el ejercicio de sus derechos de interponer acciones legales que permite su
ordenamiento jurídico, no constituyen una acción u omisión que puede atribuirse al Estado y
que, en esos procesos abiertos contra la señora Acosta, se le garantizaron sus derecho a las
garantías judiciales y protección judicial. Respecto del proceso por encubrimiento, indicó que
hubo señalamientos mutuos entre la señora Acosta y los otros imputados, “en ejercicio de su
derecho de acciones legales”, luego de lo cual el juez sobreseyó a los tres. En cuanto a la
investigación por falso testimonio y denuncia falsa, el Estado señaló que tenía la obligación de
darle curso a la petición de cualquier ciudadano; que el solo transcurso del tiempo, sin que la
parte acusadora realizara ningún trámite, era beneficioso para ella y que, desde su condición de
víctima y parte en el referido proceso penal, no tenía privilegios diferentes. Señaló que, en
Nicaragua, la condición de defensora de derechos humanos no exime a ningún ciudadano de la
responsabilidad derivada de sus actos cuando pueden transgredir leyes penales o civiles.
Rechazó la supuesta retardación maliciosa y acoso por dichos procesos, pues ella y su
representante contribuyeron a extender los plazos, lo que no es atribuible al Estado; el juez
nunca ordenó la detención de Acosta vía exhorto al juez de Chinandega aún ante la persistente
incomparecencia de la misma a las citaciones judiciales; y el juez procedió a declarar la
caducidad del proceso de manera oficiosa y ante la falta de impulso del mismo.
Consideraciones de la Corte
a)
Imputación a la señora Acosta por supuesto encubrimiento del
homicidio de su esposo
186. La Corte hace notar que, en efecto, cualquier persona podía interponer una denuncia, lo
cual implicaba la apertura de una investigación por parte de las autoridades, sin que
necesariamente correspondiera analizar inicialmente si la denuncia tenía o no una base
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