2.B) ALEGADA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA HONRA Y DIGNIDAD (ARTÍCULO 11 DE LA CONVENCIÓN)181 Alegatos de las partes 202. Las representantes alegaron que, a pesar de estar juzgando la causa penal sobre el homicidio, el juez Julio Acuña Cambronero dio declaraciones infundadas e impropias que deshonró la reputación de María Luisa Acotas, desprestigiándola intencionalmente en los medios de comunicación social, de manera arbitraria, abusiva y calumniosa, con el ilegítimo fin de amedrentarla y persuadirla de seguir exigiendo justicia, para proteger a los imputados por ella como autores intelectuales. Alegaron que tales acciones le causaron enorme incertidumbre al sentirse humillada y desacreditada ante quien tenía el poder de condenarla por un hecho que ella no había cometido, mientras los principales imputados hacían toda clase de declaraciones públicas en su contra, lo que significó una afrenta contra su honra, dignidad y reputación, así como de sus hijos y sus suegros, sometiéndolos al escarnio público, persecución y discriminación, haciendo muy difícil su vida privada y laboral como abogada. Alegaron que era fútil intentar remediar la violación a través de recursos judiciales o administrativos, pues la violación la cometió un miembro del sistema judicial, y que la Comisión de Régimen Disciplinario jamás se pronunció sobre las quejas presentadas. Por lo anterior, alegaron que el Estado violó la garantía establecida en el artículo 11.1 y 11.2 de la Convención, en su perjuicio. 203. El Estado no presentó argumentos al respecto. Sin embargo, al rechazar las solicitudes de reparaciones, manifestó que el caso cobró relevancia porque la señora Acosta trasladó la contienda judicial a los medios de comunicación con sus declaraciones públicas, dándose un giro mediático al caso y que, siendo el proceso penal público, la autoridad judicial informó el estado en que se encontraba, sin hacer imputaciones en contra de ella como autora de encubrimiento, lo que se desvirtúa cuando el juez dictó sobreseimiento definitivo a su favor. Consideraciones de la Corte 204. La Corte ha señalado que el artículo 11 de la Convención reconoce que toda persona tiene derecho al respeto de su honra, prohíbe todo ataque ilegal contra la honra o reputación e impone a los Estados el deber de brindar la protección de la ley contra tales ataques. En términos generales, el derecho a la honra se relaciona con la estima y valía propia, mientras que la reputación se refiere a la opinión que otros tienen de una persona182. El derecho a la honra se relaciona entonces con la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana. Se trata de un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad. Por otra parte, la reputación puede resultar lesionada como consecuencia de informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo. Tiene por lo tanto una cercana relación con la dignidad humana, en la medida que protege a las personas contra ataques que restrinjan la proyección de la persona en el ámbito público o colectivo183. 181 El artículo 11 de la Convención expresa: “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”. 182 Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr. 57, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, supra, párr. 183. 183 Cfr. Caso Flor Freire vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315, párrs. 154 y 155. 52

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