208. Sin embargo, en este caso las consideraciones relevantes sobre defensores de derechos
humanos ya han sido realizadas bajo los artículos 8 y 25 de la Convención y, al notar que las
representantes no han aportado información, alegatos o elementos suficientes para analizar los
hechos bajo los artículos 13.1, 15, 16.1 o 23.1 de la Convención, este Tribunal considera que no
ha sido demostrado que el Estado incurriera en responsabilidad por la alegada violación de
derechos contenidos en esas normas.
IX
REPARACIONES
(APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)
209. Con base en lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana187, la Corte ha
indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el
deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que
constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre
responsabilidad de un Estado188.
210. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional
requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el
restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de
los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los
derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron 189. Las
reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los
daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos, cuya
concurrencia debe observar el Tribunal para pronunciarse debidamente y conforme a derecho190.
211. En consideración de las violaciones declaradas en el capítulo anterior, el Tribunal
procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes de la
víctima, así como los argumentos del Estado, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia
de la Corte en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de
disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a la víctima191.
A. Parte lesionada
212. El Tribunal considera como “parte lesionada”, en los términos del artículo 63.1 de la
Convención, a María Luisa Acosta Castellón, Ana María Vergara Acosta, Álvaro Arístides Vergara
Acosta, María Leonor Valle Estrada (conocida como Leonor del Carmen Valle de García) y
Rodolfo García Solari.
187
El artículo 63.1 de la Convención Americana establece que: “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad
protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá
asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos
derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.
188
Sobre la obligación de reparar y sus alcances, ver Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de
21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párrs. 25 a 27; y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, supra, párr. 188.
189
188.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones, supra, párrs. 25 y 29, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, supra, párr.
190
Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No.
191, párr. 110, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, supra, párr. 188.
191
párr. 189.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones, supra, párrs. 25 a 27, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. supra,
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