208. Sin embargo, en este caso las consideraciones relevantes sobre defensores de derechos humanos ya han sido realizadas bajo los artículos 8 y 25 de la Convención y, al notar que las representantes no han aportado información, alegatos o elementos suficientes para analizar los hechos bajo los artículos 13.1, 15, 16.1 o 23.1 de la Convención, este Tribunal considera que no ha sido demostrado que el Estado incurriera en responsabilidad por la alegada violación de derechos contenidos en esas normas. IX REPARACIONES (APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA) 209. Con base en lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana187, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado188. 210. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron 189. Las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos, cuya concurrencia debe observar el Tribunal para pronunciarse debidamente y conforme a derecho190. 211. En consideración de las violaciones declaradas en el capítulo anterior, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes de la víctima, así como los argumentos del Estado, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a la víctima191. A. Parte lesionada 212. El Tribunal considera como “parte lesionada”, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a María Luisa Acosta Castellón, Ana María Vergara Acosta, Álvaro Arístides Vergara Acosta, María Leonor Valle Estrada (conocida como Leonor del Carmen Valle de García) y Rodolfo García Solari. 187 El artículo 63.1 de la Convención Americana establece que: “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”. 188 Sobre la obligación de reparar y sus alcances, ver Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párrs. 25 a 27; y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, supra, párr. 188. 189 188. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones, supra, párrs. 25 y 29, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, supra, párr. 190 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, supra, párr. 188. 191 párr. 189. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones, supra, párrs. 25 a 27, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. supra, 54

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