fraudulenta”, según alegaron la Comisión y las representantes, particularmente por la existencia de un irregular sobreseimiento definitivo que benefició a dos personas señaladas como autores intelectuales en el marco del proceso penal. 216. La Corte ha constatado el dictado de un sobreseimiento ilícito, toda vez que tuvo por objeto lograr la impunidad de personas determinadas. A diferencia de lo decidido por la Corte en el caso Valencia Hinojosa vs. Ecuador195, no se trata en este caso de un defecto procesal o de forma y menos aún de una mera negligencia procesal que, por grave que fuese, no autoriza el desconocimiento del principio garantizador de respeto a la cosa juzgada. En este caso, la Corte constata directamente un acto ilícito deliberadamente dirigido a provocar una apariencia de extinción de la acción penal, o sea que, en definitiva, se trata de una mera apariencia de cosa juzgada196. Una conducta ilícita dolosa nunca puede ser relevada jurídicamente como un acto procesal de extinción de la acción penal, pues conforme a una interpretación racional y no contradictoria de cualquier orden jurídico, a un eventual ilícito penal no puede reconocérsele el carácter de un obstáculo de derecho a la persecución de otro hecho de igual naturaleza. Por ende, corresponde resolver que no se considera extinguida la acción penal contra PT y PMF en razón del ilícito sobreseimiento de fecha 13 de mayo de 2002. En consecuencia, en el presente caso, y dadas las particularidades del mismo, el Estado no computará, en el término de la prescripción de la acción penal, el tiempo durante el cual se ha considerado extinguida. C. Medida de satisfacción (publicación de la sentencia) 217. Las representantes solicitaron que se ordene al Estado la publicación del texto íntegro de la sentencia en el diario oficial, en un diario de circulación nacional y en páginas web197. 218. La Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos, que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el diario oficial en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación a nivel nacional en un tamaño de letra legible y adecuado; y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible al menos por un período de un año, en un sitio web oficial del Poder Judicial; de la Procuraduría General de la Republica; de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y del Ministerio Público, de manera accesible al público. 219. El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 13 de la Sentencia. 195 Cfr. Caso Valencia Hinojosa vs. Ecuador, supra, párrs. 155 y 156. 196 Cfr., en similar sentido, Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre 2004. Serie C No. 117, párr. 131; Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 154; y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 195 197 Solicitaron la publicación en un plazo dentro de 6 meses de, por lo menos, divulgar las secciones de contexto y hechos probados, así como la parte resolutiva de la sentencia en el La Gaceta Diario Oficial, en La Prensa y en el Nuevo Diario, ambos de circulación nacional, y también en el diario el 19 Digital y en las páginas web de la Corte Suprema de Justicia, la Procuraduría General de la Republica, la Cancillería General de la República, y el Ministerio Público; hasta el momento en que se cumpla integralmente la sentencia 56

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