recientemente, este Tribunal también ordenó medidas provisionales de protección 203, en situaciones que revelan tensiones y riesgos para quienes defienden derechos humanos de esos grupos. En el presente caso, la señora Acosta manifestó que dejó de trabajar en Bluefields, donde litigaba los procesos en representación de las comunidades indígenas y afrodescendientes y se trasladó a Chinandega por temor a sufrir un atentado y, hasta hoy, solo regresa a la región de forma puntual y efímera. Lo anterior demuestra que existen o se mantienen situaciones preocupantes para que estas personas continúen desarrollando libremente y con seguridad su labor, lo cual genera un riesgo adicional o paralelo de agravamiento de ese tipo de conflictos existentes en Nicaragua. De ello se desprende la necesidad de fortalecer los mecanismos existentes. 223. Por lo anterior, la Corte estima pertinente disponer que el Estado elabore mecanismos de protección y protocolos de investigación para casos de situaciones de riesgo, amenazas y agresiones de defensoras y defensores de derechos humanos, que tengan en cuenta los riesgos inherentes a tal actividad y conduzcan a la determinación y eventual sanción de los responsables y a una reparación adecuada, así como fortalecer mecanismos para proteger eficazmente a testigos, víctimas y familiares que se encuentren en riesgo como resultado de su vinculación a tales investigaciones, tomando en cuenta, al menos, los siguientes requisitos204: a) la participación de defensores de derechos humanos, organizaciones de la sociedad civil y expertos en la elaboración de las normas que puedan regular un programa de protección al colectivo en cuestión, en lo cual sería particularmente relevante la participación de la oficina del ombudsperson de Nicaragua (Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos), en el marco de sus competencias y de los programas que actualmente esté desarrollando; b) el programa de protección debe abordar de forma integral e interinstitucional la problemática de acuerdo con el riesgo de cada situación y adoptar medidas de atención inmediata frente a denuncias de defensores y defensoras; c) la creación de un modelo de análisis de riesgo que permita determinar adecuadamente el riesgo y las necesidades de protección de cada defensor o grupo; d) la creación de un sistema de gestión de la información sobre la situación de prevención y protección de los defensores de derechos humanos; e) la promoción de una cultura de legitimación y protección de la labor de las defensoras y los defensores de derechos humanos, y f) la dotación de los recursos humanos y financieros suficientes que responda a las necesidades reales de protección de las defensoras y los defensores de derechos humanos. 224. Asimismo, el Estado debe presentar informes anuales, el primero de ellos en el plazo de un año, sobre las acciones que se hayan realizado para la implementación de dichos mecanismos y protocolos. En este sentido, la Corte podrá solicitar a la oficina de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos de Nicaragua que rinda sus propios informes en el marco de la supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia. públicos a causa de su actividad como defensores de derechos humanos. La Comisión solicitó al Estado de Nicaragua adoptar las medidas necesarias para garantizar la vida y la integridad física de los beneficiarios e informar sobre las acciones adoptadas a fin de esclarecer judicialmente los hechos que dieron lugar a la adopción de medidas cautelares. MC 277/08 Vilma Núñez de Escorcia NICARAGUA, en http://www.cidh.org/medidas/2008.sp.htm . Ver también: CIDH Resolución 2/2016 Medida Cautelar No. 505-15, Ampliación de beneficiarios Pueblo Indígena Mískitu de Wangli Twi-Tasba Raya respecto de Nicaragua 16 de enero de 2016. 203 Cfr. Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua. Solicitud de medidas provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2016. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/miskitu_se_01.pdf 204 Cfr. Caso Luna López Vs. Honduras, supra, párr. 243, y Caso Defensor de Derechos Humanos vs. Guatemala, supra, párr. 263. 58

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