actividades al momento de los hechos y con posterioridad. No obstante, el Tribunal estima
atendible lo señalado en cuanto a que la señora Acosta pasó un período importante sin percibir
ingresos, producto tanto de la necesidad de atender el caso como de su estado de ánimo. Por
otro lado, en razón de que el señor García Valle no es víctima del caso ante este Tribunal, no
corresponde valorar sus ingresos dejados de percibir como un rubro específico de compensación
por daño material. En consecuencia, la Corte estima pertinente fijar en equidad la cantidad de
US$ 25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de
lucro cesante, los cuales deberán ser entregados directamente a la señora Acosta.
F.2
Daño inmaterial
236. La Corte ha establecido que el daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos
y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy
significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las
condiciones de existencia de la víctima o su familia216. Al haberse declarado violaciones de los
derechos de las víctimas, es posible determinar la existencia de un daño inmaterial.
237. Las representantes solicitaron a la Corte que determine una indemnización en equidad
y de conformidad con su jurisprudencia. El Estado rechazó lo alegado por la Comisión y los
representantes, en cuanto a que no existió protección estatal hacia los familiares, pues ya se
condenó a los responsables del homicidio y alegó que “no se puede desvirtuar el fin mismo de
la Corte, con esta clase de pretensiones que únicamente se busca convertirla en una instancia
económica, lo cual no se armoniza con el objeto y fin del funcionamiento de la misma”.
238. Al fijar la indemnización por daño inmaterial en el presente caso, la Corte considera que,
como consecuencia de las violaciones de derechos humanos declaradas en esta Sentencia, la
señora Acosta ha sufrido particulares afectaciones a su integridad personal, en razón del grave
sufrimiento por el homicidio de su esposo, la falta de investigación adecuada del mismo; la
ilegítima imputación dentro del mismo procedimiento penal que se suponía debía investigar y
procesar a los responsables; los efectos perniciosos, de desacreditación, estigmatización o
desprestigio que pudieron generar impactos tanto psicosociales como económicos en la señora
Acosta y otros familiares, tal como se desprende de sus declaraciones, al haber sido objeto de
declaraciones por parte de la autoridad judicial que dictó un ilegítimo sobreseimiento definitivo
a favor de personas señaladas como autores intelectuales del referido crimen; la frustración
frente a la impunidad parcial producto de la falta de protección judicial y garantías judiciales en
las instancias del Poder Judicial, así como los efectos que ello le generó en el ejercicio de su
actividad de defensa de derechos humanos. A su vez, ha sido posible constatar el dolor y el
sufrimiento padecido por los familiares a raíz de los hechos del caso, así como el impacto en su
economía y alteración en sus condiciones de existencia.
239. De conformidad con los criterios desarrollados por la Corte sobre el concepto de daño
inmaterial217 y atendiendo a las circunstancias del presente caso, el carácter y la gravedad de
las violaciones cometidas, así como los sufrimientos ocasionados a las víctimas en su esfera
moral y psicológica, la Corte fija en equidad, las siguientes indemnizaciones: a) de US$
60.000,00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por los daños inmateriales
sufridos por la señora María Luisa Acosta; b) de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los
Estados Unidos de América) por los daños inmateriales sufridos por el señor Rodolfo García
Solari, por la señora María Leonor Valle Estrada (conocida como Leonor del Carmen Valle de
216
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de
2001. Serie C No. 77, párr. 84; y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, supra, párr. 207.
217
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 84, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia,
supra, párr. 207.
62