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parte, según la interpretación sistemática, la Corte ha sostenido que las normas deben
ser interpretadas como parte de un todo cuyo significado y alcance deben fijarse en
función del sistema jurídico al cual pertenecen18. En el marco de este tipo de
interpretación, el Tribunal ha analizado los trabajos preparatorios de la Declaración
Americana y de la Convención Americana, así como algunos de los instrumentos del
sistema universal de derechos humanos y otros sistemas regionales de protección
como el europeo y el africano19. Asimismo, la Corte también ha utilizado la
interpretación teleológica. Respecto a esta interpretación, la Corte ha analizado el
propósito de las normas involucradas en la interpretación, considerado pertinente el
objeto y fin del tratado mismo y los propósitos del sistema interamericano de derechos
humanos. Por último, la interpretación evolutiva implica que:
los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que
acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. Tal interpretación
evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación establecidas en el artículo 29
de la Convención Americana, así como en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
Al efectuar una interpretación evolutiva la Corte le ha otorgado especial relevancia al derecho
comparado, razón por la cual ha utilizado normativa nacional o jurisprudencia de tribunales
internos a la hora de analizar controversias específicas en los casos contenciosos20.
22. Al respecto, cabe señalar que los métodos de interpretación deben ser utilizados
cuando una norma es ambigua, situación que no considero que se dé respecto a la
limitación de competencia que estipula el artículo 19.6 del Protocolo de San Salvador
respecto al artículo 26 de la Convención, puesto que, como se indicó anteriormente, la
norma es clara en su sentido. Sin perjuicio de lo anterior, si se quisiera hacer una
interpretación de la norma no es suficiente con hacer uso de uno de los diversos
métodos de interpretación existentes, por cuanto estos son complementarios entre sí y
ninguno tiene una mayor jerarquía que el otro.
23. A manera de ejemplo utilizaré los otros métodos de interpretación para demostrar
que estos, en vez de sustentar la justiciabilidad directa de los DESC por medio del
artículo 26 de la Convención, apoyan la posición que he venido defendiendo en el
presente voto. Respecto a la interpretación literal de las dos normas, a saber el
artículo 26 de la Convención y el 19.6 del Protocolo, implica justamente lo que he
venido realizando, y es concluir que de la lectura de las dos normas se puede derivar
que no fue voluntad de los Estados establecer una opción de justiciabilidad directa en
el artículo 26 y, por el contrario, en el artículo 19.6 determinaron una limitación de
competencia. La interpretación literal hace referencia a la buena fe con que se deben
interpretar los tratados y, esto es relevante en este punto, por cuanto pareciera que la
intensión de llegar a un resultado concreto en algunos casos desorienta el sentido
literal de la norma o lleva a hacer caso omiso de normas o factores relevantes para la
interpretación.
24. Con relación a la interpretación sistemática, para determinar los alcances del
artículo 26 de la Convención no se debe obviar lo establecido en el Protocolo, ya que,
178, y Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 23
de noviembre de 2012. Serie C No. 255, párr. 93.
18
Cfr. Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in vitro) Vs. Costa Rica, párr. 191, y Caso González y
otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 43.
19
20
Cfr. Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in vitro) Vs. Costa Rica, párrs. 191 a 244.
Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in vitro) Vs. Costa Rica, párr. 245, y El Derecho a la
Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión
Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 114.
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