intimidad y la libertad de expresión derivadas de dichos programas son estrictamente necesarias en una sociedad democrática para el logro de los objetivos que persiguen. (…) 162. Dada la importancia del ejercicio de estos derechos para el sistema democrático, la ley debe autorizar el acceso a las comunicaciones y a datos personales sólo en las circunstancias más excepcionales definidas en la legislación. Cuando se invoquen causales más o menos abiertas como la seguridad nacional como razón para vigilar la correspondencia y los datos personales, la ley debe especificar claramente los criterios que deben aplicarse para determinar los casos en los cuales este tipo de limitaciones resulta legítimo574. Su aplicación deberá autorizarse únicamente cuando exista un riesgo cierto respecto de los intereses protegidos, y cuando ese daño sea superior al interés general de la sociedad en mantener el derecho a la privacidad y a la libre expresión del pensamiento y circulación de información575. 312. En el mismo Informe, y en cuanto a las salvaguardas procesales aplicables, se indicó que: 164. Asimismo, cualquier restricción a la libertad de expresión o a la privacidad en Internet como efecto de una medida estatal de seguridad debe respetar los requisitos procedimentales impuestos por el derecho interamericano. (…) En este sentido, (…) las relatorías ya han puesto de presente la necesidad de que existan controles efectivos para asegurar que los programas de vigilancia de la información en línea sean diseñados e implementados teniendo en consideración todos los derechos en juego, incluyendo las garantías procesales576. 165. En virtud de lo anterior, las decisiones de realizar tareas de vigilancia que invadan la privacidad de las personas deben ser autorizadas por autoridades judiciales independientes, que deben dar cuenta de las razones por las cuales la medida es idónea para alcanzar los fines que persigue en el caso concreto; de si es lo suficientemente restringida para no afectar el derecho involucrado más de lo necesario; y de si resulta proporcional respecto del interés que se quiere promover. A este respecto, la Corte Europea de Derechos Humanos ha considerado que “en un campo donde el abuso es tan posible en casos individuales y donde las consecuencias para la sociedad democrática en su conjunto pueden ser tan dañosas, es en principio deseable que las facultades de control recaigan sobre los jueces”577. Los Estados deben garantizar que la autoridad judicial sea especializada y competente para tomar decisiones judiciales sobre la legalidad de la vigilancia de las comunicaciones, las tecnologías utilizadas y su impacto en el ámbito de los derechos que pueden resultar comprometidos. 166. El Estado debe ser transparente en relación a las leyes que regulan la vigilancia de las comunicaciones y los criterios que se utilizan para su aplicación578. En efecto, aplica respecto Naciones Unidas. Asamblea General. Report of the Special Rapporteur on the promotion and protection of the right to freedom of opinion and expression, Frank La Rue. A/HRC/23/40. 17 de abril de 2013. Párr. 81. Disponible para consulta en: http://ap.ohchr.org/documents/dpage_s.aspx?m=85. 575 Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la Protección y Promoción del Derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión y Relatora Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA. 21 de junio de 2013. Declaración conjunta sobre programas de vigilancia y su impacto en la libertad de expresión. Punto 9. 576 Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la Protección y Promoción del Derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión y Relatora Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA. 21 de junio de 2013. Declaración conjunta sobre programas de vigilancia y su impacto en la libertad de expresión. Punto 9. 577 Corte Europea de Derechos Humanos. Affaire Ashby Donald et autres c. France. Requête no 36769/08. Arrêt. 10 janvier 2013. Párr. 36; Corte Europea de Derechos Humanos. Case of Klass and others v. Germany. Application no. 5029/71. Judgment 6 September 1978. Párr. 56. 578 Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la Protección y Promoción del Derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión y Relatora Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA. 21 de junio de 2013. Declaración conjunta sobre programas de vigilancia y su impacto en la libertad de expresión. Punto 12; Naciones Unidas. Asamblea [continúa…] 574 65

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