intimidad y la libertad de expresión derivadas de dichos programas son estrictamente
necesarias en una sociedad democrática para el logro de los objetivos que persiguen.
(…)
162. Dada la importancia del ejercicio de estos derechos para el sistema democrático, la ley
debe autorizar el acceso a las comunicaciones y a datos personales sólo en las circunstancias
más excepcionales definidas en la legislación. Cuando se invoquen causales más o menos
abiertas como la seguridad nacional como razón para vigilar la correspondencia y los datos
personales, la ley debe especificar claramente los criterios que deben aplicarse para
determinar los casos en los cuales este tipo de limitaciones resulta legítimo574. Su aplicación
deberá autorizarse únicamente cuando exista un riesgo cierto respecto de los intereses
protegidos, y cuando ese daño sea superior al interés general de la sociedad en mantener el
derecho a la privacidad y a la libre expresión del pensamiento y circulación de
información575.
312.
En el mismo Informe, y en cuanto a las salvaguardas procesales aplicables, se indicó que:
164. Asimismo, cualquier restricción a la libertad de expresión o a la privacidad en Internet
como efecto de una medida estatal de seguridad debe respetar los requisitos
procedimentales impuestos por el derecho interamericano. (…) En este sentido, (…) las
relatorías ya han puesto de presente la necesidad de que existan controles efectivos para
asegurar que los programas de vigilancia de la información en línea sean diseñados e
implementados teniendo en consideración todos los derechos en juego, incluyendo las
garantías procesales576.
165. En virtud de lo anterior, las decisiones de realizar tareas de vigilancia que invadan la
privacidad de las personas deben ser autorizadas por autoridades judiciales independientes,
que deben dar cuenta de las razones por las cuales la medida es idónea para alcanzar los fines
que persigue en el caso concreto; de si es lo suficientemente restringida para no afectar el
derecho involucrado más de lo necesario; y de si resulta proporcional respecto del interés
que se quiere promover. A este respecto, la Corte Europea de Derechos Humanos ha
considerado que “en un campo donde el abuso es tan posible en casos individuales y donde
las consecuencias para la sociedad democrática en su conjunto pueden ser tan dañosas, es en
principio deseable que las facultades de control recaigan sobre los jueces”577. Los Estados
deben garantizar que la autoridad judicial sea especializada y competente para tomar
decisiones judiciales sobre la legalidad de la vigilancia de las comunicaciones, las tecnologías
utilizadas y su impacto en el ámbito de los derechos que pueden resultar comprometidos.
166. El Estado debe ser transparente en relación a las leyes que regulan la vigilancia de las
comunicaciones y los criterios que se utilizan para su aplicación578. En efecto, aplica respecto
Naciones Unidas. Asamblea General. Report of the Special Rapporteur on the promotion and protection of the right to freedom of
opinion and expression, Frank La Rue. A/HRC/23/40. 17 de abril de 2013. Párr. 81. Disponible para consulta en:
http://ap.ohchr.org/documents/dpage_s.aspx?m=85.
575 Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la Protección y Promoción del Derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión y
Relatora Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA. 21 de junio de 2013.
Declaración conjunta sobre programas de vigilancia y su impacto en la libertad de expresión. Punto 9.
576 Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la Protección y Promoción del Derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión y
Relatora Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA. 21 de junio de 2013.
Declaración conjunta sobre programas de vigilancia y su impacto en la libertad de expresión. Punto 9.
577 Corte Europea de Derechos Humanos. Affaire Ashby Donald et autres c. France. Requête no 36769/08. Arrêt. 10 janvier 2013. Párr.
36; Corte Europea de Derechos Humanos. Case of Klass and others v. Germany. Application no. 5029/71. Judgment 6 September 1978.
Párr. 56.
578 Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la Protección y Promoción del Derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión y
Relatora Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA. 21 de junio de 2013.
Declaración conjunta sobre programas de vigilancia y su impacto en la libertad de expresión. Punto 12; Naciones Unidas. Asamblea
[continúa…]
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