jurisdicción ratione temporis para determinar si en el período anterior al 25 de septiembre de 1992, fecha de ratificación de la Convención por el Estado, hubo violación de los derechos humanos consagrados en la Declaración Americana. De la misma manera, la Comisión tiene jurisdicción en razón del tiempo, en lo tocante a las alegadas violaciones de los derechos y libertades previstos en la Convención Americana, en relación con los hechos ocurridos con posterioridad a la ratificación del referido Tratado. 22. En la petición se denuncian violaciones de derechos protegidos en la Declaración y la Convención Americana. Conforme a lo expuesto, la Comisión tiene competencia ratione materiae para examinar la denuncia. 23. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer esta petición por cuanto en la misma se alegan violaciones de derechos protegidos en la Declaración y la Convención Americana que habrían tenido lugar en el territorio de un Estado Parte de dichos instrumentos. B. Otros requisitos de admisibilidad de la petición 1. Agotamiento de recursos internos 24. El artículo 46.1.a de la Convención Americana establece como requisito de admisibilidad de una petición el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna del Estado. 25. Al respecto, la CIDH observa que, según la información suministrada por ambas partes, es un hecho no controvertido que la presunta víctima fue asesinada, en la ciudad de Marabá, el 18 de julio de 1982. Se siguió una investigación policial (IPL No. 024/82), la cual determinó indicios de autoría del crimen en relación con tres personas, Manoel Cardoso Neto, José Pereira da Nóbrega y Crescêncio Oliveira de Souza. El Ministerio Público presentó una denuncia penal contra las mencionadas tres personas, el 19 de agosto de 1983. 26. En este sentido, la Comisión toma nota que, conforme a los documentos presentados por las partes, la Jueza de Derecho recibió la denuncia penal el 23 de de agosto de 1983. La etapa inicial de la instrucción, referente a los interrogatorios de los acusados, se habría extendido por 5 años, desde 1983 hasta 1988, cuando el último reo, Manoel Cardoso Neto fue interrogado por la autoridad judicial, el 29 de abril de 1988. Según el expediente ante la CIDH, la etapa siguiente de la instrucción, referente a las declaraciones de los testigos, se habría extendido desde 1988 hasta 1991. En este período fueran designadas diversas audiencias, muchas de las cuales fueron postergadas. Del mismo modo, la etapa de presentación de alegatos finales de las partes se habría extendido por 7 años, desde 1991 hasta 1998. 27. Según consta del expediente ante la CIDH, el Ministerio Público presentó alegatos finales requiriendo la Pronúncia 7 de Manoel Cardoso Neto y José Pereira da Nóbrega, y la Impronúncia de Crescêncio Oliveira de Souza. Dos años después, el Juez en lo penal decidió, el 31 de agosto de 2000, por la Pronúncia contra el reo Manoel Cardoso Neto para que fuese llevado a juzgamiento ante el Tribunal de 7 En los crímenes de competencia del Tribunal de Jurados, luego de la instrucción procesal, el juez debe analizar el acervo probatorio obrante del proceso criminal a fin de verificar si se puede demostrar la probable existencia de un crimen doloso contra la vida, así como de la respectiva y supuesta autoría. En consecuencia, el Magistrado elabora la decisión de Pronúncia, en la cual afirma la existencia de pruebas que indiquen la materialidad y autoría del crimen y determina la disposición legal en cuya sanción entienda haber incidido el reo. Sobre la Pronúncia ver artículo 408 del Código de Procedimiento Penal brasileño. Por otra parte, si los indicios indicados supra no se encuentran presentes en el expediente, el juez debe emitir una decisión de Impronúncia de los reos. 5

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