4. Caracterización de los hechos alegados 35. El artículo 47.b de la Convención establece que la Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada cuando "no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención". El criterio de evaluación de esos requisitos difiere del que se utiliza para pronunciarse sobre el fondo de una petición. En efecto, la evaluación de la Comisión se encuentra dirigida a determinar, prima facie, si la petición comprende el fundamento de la violación, posible o potencial, de un derecho garantizado por la Convención, y no a establecer la existencia efectiva de una violación de derechos. En otros términos, esta determinación constituye un análisis primario, que no implica prejuzgar sobre los méritos del asunto. 36. De conformidad con los hechos denunciados y los recursos judiciales intentados en su marco, y particularmente teniendo en cuenta la supuesta falta de prevención de la privación de la vida de la presunta víctima, habiendo ésta sido presuntamente motivada por sus actividades como líder sindical, y la alegada falta de diligencia del Estado en investigar de modo eficaz los hechos relacionados y sancionar los responsables por dicho crimen, la Comisión considera que, de ser ciertos, los hechos denunciados podrían caracterizar posibles violaciones de los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con el artículo 1.1 del mismo instrumento, para los hechos posteriores a la ratificación del Tratado por el Estado brasileño. Asimismo, la Comisión entiende que, de ser probados, los hechos ocurridos antes del 25 de septiembre de 1992, podrían configurar la violación de los artículos I (derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la personas), XVIII (derecho de justicia) y XXII (derecho de asociación) de la Declaración Americana. 37. En consecuencia de las consideraciones anteriores, la CIDH concluye que en este punto la petición es admisible de acuerdo a lo establecido en el artículo 47.b. V. CONCLUSIONES 38. La Comisión concluye que tiene competencia para tomar conocimiento de la petición y que esta cumple con los requisitos de admisibilidad, de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. En función de los argumentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1. Declarar admisible la presente petición, en relación con las presuntas violaciones de los artículos I, XVIII y XXII de la Declaración Americana, así como los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en concordancia con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 2. Notificar esta decisión al Estado y a los peticionarios. 3. Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión. 4. Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado a la Asamblea General de la OEA. 7

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