11 pruebas, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia, sin que deban sujetarse a reglas de prueba tasada19. VI SOBRE LA DESAPARICIÓN FORZADA DE KENNETH NEY ANZUALDO CASTRO (ARTÍCULOS 7 (LIBERTAD PERSONAL)20, 5 (INTEGRIDAD PERSONAL)21, 4.1 (VIDA)22 Y 3 (RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA)23 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS)24 DE LA MISMA Y LOS ARTÍCULOS I25, II26, III27 Y XI28 DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS) 19 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra nota 9, párr. 51; Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra nota 6, párr. 112, y Caso Ríos y otros Vs. Venezuela, supra nota 6, párr. 101. 20 Artículo 7 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 21 Artículo 5 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas, o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 22 Artículo 4 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. 23 Artículo 3 Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. 24 Artículo 1.1 Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 25 Artículo I Los Estados partes en esta Convención se comprometen a: a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales; 26 Artículo II Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes. 27 Artículo III (parte pertinente) Los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima. 28 Artículo XI

Seleccionar párrafo de destino3