16 relación con el caso del señor Anzualdo Castro44. Ese requerimiento fue luego declarado procedente por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia45. Es decir, en definitiva el testimonio de ese ex agente del SIE sí fue considerado a nivel interno por las más altas autoridades judiciales del Perú. Por ende, las referencias contenidas en esa investigación periodística no resultan “inoficiosas” ante esta instancia jurisdiccional, tal como lo sostiene el Estado. 41. Por otro lado, para sostener su propia versión de los hechos, el Estado se basó en la detención del señor Anzualdo y otras personas en octubre de 1991, en la amistad de aquél con Martín Javier Roca Casas y en el contexto de desapariciones perpetradas por Sendero Luminoso en esa época (supra párrs. 33 y 35). 42. En atención al valor probatorio que las notas de prensa tienen en un proceso ante esta Corte (supra párr. 25), no procede otorgar a las publicaciones periodísticas el peso probatorio que el Estado invoca. Tampoco resulta determinante la relación de amistad que existía entre Kenneth Ney Anzualdo Castro y Martín Javier Roca Casas, señalada por el Estado, pues el Tribunal no puede asumir que, en razón de esa relación y de haber sido amigos o compañeros de estudios, el primero era un informante de las fuerzas de seguridad ni que por ello fuera desaparecido por Sendero Luminoso. 43. Además de lo anterior, la Corte considera que la versión de los hechos presentada por el Estado durante este proceso contradice lo expuesto por sus propios entes judiciales en el trámite de solicitud de extradición del ex Presidente Fujimori. Resulta pertinente observar que la propia Procuraduría Pública Ad Hoc del Estado para los casos Fujimori-Montesinos consideró que, según el registro diario del Cuaderno 1 de los sótanos del SIE, un detenido identificado como el “detenido 5C” -quien correspondería a Kenneth Ney Anzualdo Castro- habría ingresado a los sótanos la noche del 16 de diciembre de 1993, a las 22:10 horas, y que el análisis de los Cuadernos 1 y 2 de los sótanos del SIE permitiría establecer que ese detenido 5C habría permanecido recluido en dichos sótanos desde el 16 de diciembre hasta el 30 de diciembre de 1993 y habría recibido diariamente la visita de un oficial del Ejército. Después del 30 de diciembre de 1993, el interno 5C no aparece más en los registros de los Cuadernos 1 y 2 de los sótanos del SIE y no se consigna motivo de salida ni destino final. Según la referida Procuraduría, a la salida sin retorno del señor Anzualdo Castro de los registros del SIE habría continuado su ejecución y la posterior incineración de sus restos en el horno de los sótanos del SIE46. 44. En el informe remitido a la Fiscalía Judicial de la Corte Suprema de Chile, en relación con la referida solicitud de extradición, se expresa que la información expuesta anteriormente permite concluir que existen presunciones múltiples, graves y concordantes para tener por acreditado con certeza que Kenneth Ney Anzualdo Castro 44 Cfr. requerimiento de ampliación de extradición activa de la Procuraduría Pública Ad Hoc del Estado de 21 de marzo de 2006 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 16 al escrito de solicitudes y argumentos, folios 2918-2921). 45 Cfr. ejecutoria suprema de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de 21 de junio de 2006 (expediente de prueba, tomo V, anexo 1 a la demanda, folios 1598-1613). 46 Cfr. requerimiento de ampliación de extradición activa de la Procuraduría Pública Ad Hoc del Estado de 21 de marzo de 2006 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 16 al escrito de solicitudes y argumentos, folio 2920). Ver también, declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por Víctor Manuel Quinteros Marquina el 16 de marzo de 2009 (expediente de prueba, tomo XI, folios 4350-4362).

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