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garantizar el derecho a la vida. La Comisión, además, alegó que “existen
fundamentos para presumir válidamente que la víctima fue privada de su vida
mediante una ejecución extrajudicial perpetrada por agentes oficiales”, por lo que su
muerte no constituyó un hecho aislado sino una “desaparición extrajudicial” (sic) en
el marco de dicho patrón. El Estado no se refirió en específico a estos alegatos.
56.
A su vez, la Comisión alegó la violación del derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica del señor Anzualdo Castro, reconocido en el artículo 3 de la
Convención Americana. Afirmó que “resulta correcto y necesario incluir en la […]
concepción de violación múltiple de derechos humanos a que da lugar un caso de
desaparición forzada, el análisis de la vulneración del artículo 3 de la Convención”.
Basó su posición en la idea de que la personalidad jurídica es el fundamento para el
disfrute de todas las libertades básicas, y que contempla la facultad de ejercer y
gozar derechos, la capacidad de asumir obligaciones, y la capacidad de actuar. Según
la Comisión, el objetivo preciso de la desaparición forzada es eliminar dichas
facultades por medio de la sustracción al individuo de la protección que le es debida,
y de “operar al margen del imperio de la ley”. Alegó que el Estado, al no reconocer
que el señor Anzualdo Castro estaba bajo su control y al no informar sobre su
condición o paradero, creó un “vacío jurídico” a través de la denegación del
reconocimiento de la personalidad jurídica de la presunta víctima.
57.
Los representantes, por su parte, concordaron con la Comisión en este
alegato. Alegaron que se crea un “limbo jurídico” sobre el estado legal de un individuo
a través de la desaparición forzada, a raíz de la incertidumbre sobre la vida o muerte
de la víctima y que estos efectos se trasladan a terceros, por ejemplo en cuestiones
hereditarias, derechos de propiedad y derechos laborales. Recordaron que en el Perú
existe una ley que regula la posibilidad de solicitar la ausencia por desaparición
forzada, con el fin de “facilitar a los familiares del ausente de desaparición forzada
[…] los instrumentos necesarios para acceder al reconocimiento de sus derechos”56,
mediante declaración judicial, la cual tiene los mismos efectos que la declaración
judicial de muerte presunta. Este proceso interno constata aquel “limbo jurídico”.
58.
Finalmente, la Comisión y los representantes alegaron que el Estado es
responsable por la violación del derecho a la integridad personal de los familiares del
señor Anzualdo Castro, como consecuencia directa de su privación ilegal y arbitraria
de la libertad y del desconocimiento e incertidumbre acerca de su paradero, sumado
a la falta de resultados de las acciones planteadas por los familiares, la falta de
investigación diligente y de procesamiento y sanción de los autores materiales e
intelectuales de la desaparición. Alegaron los representantes que los familiares deben
ser considerados víctimas de tratos crueles, inhumanos y degradantes. El Estado no
presentó alegatos al respecto, aunque en sus alegatos finales, si bien para
controvertir las solicitudes sobre reparaciones, manifestó que “no existe nexo de
causalidad” entre la desaparición y el desarrollo de la enfermedad de cáncer en la
señora Isabel Castro Cachay de Anzualdo.
*
*
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59.
La Corte ha verificado la creciente consolidación de una perspectiva de la
comunidad internacional, y en particular del Sistema Interamericano, comprensiva
de la gravedad y el carácter continuado o permanente y autónomo de la figura de
desaparición forzada de personas. En su jurisprudencia constante sobre este tipo de
casos, la Corte ha reiterado que la desaparición forzada de personas constituye una
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Artículo 2 de la ley 28.413, aprobada el 24 de noviembre de 2004.