22 61. La jurisprudencia de órganos de Naciones Unidas64, así como del Sistema Europeo de Derechos Humanos65, coincide con esta caracterización, al igual que varias Cortes Constitucionales de los Estados americanos66. En sentido similar se han pronunciado tribunales nacionales del Estado demandado, por ejemplo, la Sala Penal Nacional del Perú67. Además, en razón de la naturaleza misma de la desaparición forzada, mediante la cual se somete a la víctima a una situación agravada de vulnerabilidad, surge el riesgo de que se violen diversos derechos, lo cual se evidencia en mayor medida cuando se está frente a un patrón sistemático de violaciones de derechos humanos68. 62. En relación con lo anterior, la Corte ha establecido que la obligación general de garantizar los derechos humanos reconocidos en la Convención, contenida en el artículo 1.1 de la misma, puede ser cumplida de diferentes maneras, en función del derecho específico que el Estado deba garantizar y de las particulares necesidades de protección69. Esta obligación implica el deber de los Estados Parte de organizar todo Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 55, y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 58, párr. 110. 64 Cfr. Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, caso de Ivan Somers v. Hungría, Comunicación No. 566/1993, 57º período de sesiones, CCPR/C/57/D/566/1993 (1996), 23 de julio de 1996, párr. 6.3; caso de E. y A.K. v. Hungría, Comunicación No. 520/1992, 50º período de sesiones, CCPR/C/50/D/520/1992 (1994), 5 de mayo de 1994, párr. 6.4, y caso de Solorzano v. Venezuela, Comunicación No. 156/1983, 27º período de sesiones, CCPR/C/27/D/156/1983 (1986), 26 de marzo de 1986, párr. 5.6. 65 Cfr. Kurt v. Turkey, App. No. 24276/94, Eur. Ct. H.R. (1998); Cakici v. Turkey, Eur. Ct. H.R. (1999); Ertak v. Turkey, Eur. Ct. H.R. (2000); Timurtas v. Turkey, Eur. Ct. H.R. (2000); Tas v. Turkey, Eur. Ct. H.R. (2000); Cyprus v. Turkey, Application No. 25781/94, Eur. Ct. H.R. (2001), párrs. 136, 150 y 158. 66 Cfr. Caso Marco Antonio Monasterios Pérez, Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia de 10 de agosto de 2007 (declarando la naturaleza pluriofensiva y permanente del delito de desaparición forzada); Caso Jesús Piedra Ibarra, Suprema Corte de Justicia de México, sentencia de 5 de noviembre de 2003 (afirmando que las desapariciones forzadas son delitos continuados y que la prescripción se debe comenzar a calcular a partir de que se encuentren los restos); Caso Caravana, Sala Penal de la Corte Suprema de Chile, sentencia de 20 de julio de 1999; Caso de desafuero de Pinochet, Pleno de la Corte Suprema de Chile, sentencia de 8 de agosto del 2000; Caso Sandoval, Corte de Apelaciones de Santiago de Chile, sentencia de 4 de enero del 2004 (todos declarando que el delito de desaparición forzada es continuo, de lesa humanidad, imprescriptible y no amnistiable); Caso Vitela y otros, Cámara Federal de Apelaciones de lo Criminal y Correccional de Argentina, sentencia de 9 de septiembre de 1999 (declarando que las desapariciones forzadas son delitos continuos y de lesa humanidad); Caso José Carlos Trujillo, Tribunal Constitucional de Bolivia, sentencia de 12 de noviembre del 2001 (en el mismo sentido); Caso Castillo Páez, Tribunal Constitucional del Perú, sentencia de 18 de marzo de 2004 (declarando, a razón de lo ordenado por la Corte Interamericana en el mismo caso, que la desaparición forzada es un delito permanente hasta tanto se establezca el paradero de la víctima); Caso Juan Carlos Blanco y Caso Gavasso y otros, Corte Suprema de Uruguay, sentencia de 18 de octubre de 2002 y sentencia de 17 de abril del 2002, respectivamente (en igual sentido). Los casos anteriores están citados en el caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 58, párr. 111. 67 Cfr. sentencia del 20 de marzo de 2006, Sala Penal Nacional del Perú por el delito contra la libertad-secuestro de Ernesto Rafael Castillo Páez. En este caso, transcurridos casi dieciséis años desde que se produjeron los hechos y casi cuatro desde que se inició el proceso penal contra sus perpetradores, la Sala Penal Nacional de Perú emitió una sentencia condenatoria contra ellos por el delito de desaparición forzada, a partir de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de noviembre de 1997. En este mismo sentido, sentencia de 10 de agosto de 2007 del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso Monasterios Pérez y Marco Antonio. 68 Cfr. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia, supra nota 63, párr. 60. 69 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia, supra nota 39, párrs. 111 y 113; Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra nota 6, párr. 298; Caso Ríos y otros Vs. Venezuela, supra nota 6, párr. 118.

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