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de ciertas limitaciones hacia la determinación de la participación de dichas estructuras
en la desaparición forzada del señor Anzualdo Castro.
154. En conclusión, una debida diligencia en los procesos por los hechos del
presente caso exigía que éstos fueran conducidos tomando en cuenta la complejidad
de los hechos, el contexto en que ocurrieron y los patrones que explican su comisión,
evitando omisiones al recabar prueba y al seguir líneas lógicas de investigación199. En
este sentido, resulta esencial la adopción de todas las medidas necesarias para
visibilizar los patrones sistemáticos que permitieron tanto la comisión de graves
violaciones de los derechos humanos, como los mecanismos y estructuras a través de
los cuales se aseguró su impunidad.
c)
Respecto del plazo razonable de duración de los procesos
155. En cuanto al plazo razonable de duración de los procesos, tanto la Comisión
como los representantes alegaron que el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención.
La primera resaltó el tiempo que han tardado los procesos sin resultados tangibles
respecto de los responsables, la falta de evacuación de pruebas y la posición activa
de los familiares desde la primera denuncia. Los representantes sostuvieron que este
no es un caso complejo, por tratarse de la desaparición de una única persona bajo
una práctica sistemática y un modus operandi establecido, aunque reconocieron que
la participación de agentes estatales y el ambiente de impunidad y miedo que
imperaba en la época de los hechos podían entrañar cierta complejidad, lo que no
justifica una falta o retardo.
156. El artículo 8.1 de la Convención Americana establece como uno de los
elementos del debido proceso que los tribunales decidan los casos sometidos a su
conocimiento en un plazo razonable. Al respecto, la Corte ha considerado preciso
tomar en cuenta varios elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el
que se desarrolla un proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del
interesado, c) conducta de las autoridades judiciales200 y d) afectación generada en la
situación jurídica de la persona involucrada en el proceso201. No obstante, la
pertinencia de aplicar esos criterios para determinar la razonabilidad del plazo de un
proceso depende de las circunstancias de cada caso202, pues en casos como el
presente el deber del Estado de satisfacer plenamente los requerimientos de la
justicia prevalece sobre la garantía del plazo razonable203. En todo caso, corresponde
al Estado demostrar las razones por las cuales un proceso o conjunto de procesos han
tomado un período determinado que exceda los límites del plazo razonable. Si no lo
demuestra, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al
respecto.
199
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, supra
nota 90, párr. 88 y 105, y Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, supra nota 13, párr. 158.
200
Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 29 de enero
de 1997. Serie C No. 30, párr. 77; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 58, párr. 149; Caso
Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de
2008. Serie C No. 187, párr. 107.
201
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra nota 145, párr. 155, y Caso Kawas
Fernández Vs. Honduras, supra nota 14, párr. 112.
202
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia, supra nota 39, párr. 214, y Caso de la
Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra nota 75, párr. 171. En igual sentido, Caso García Asto y
Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 167.
203
Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 58, párr. 149.