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157. En el presente caso, la Corte advierte que la averiguación de los hechos
revestía cierta complejidad, por tratarse de una desaparición forzada en que los
perpetradores intentaron eliminar todo rastro o evidencia, por la negativa de brindar
información sobre el paradero y por el número de posibles responsables. No obstante,
en el primer período las autoridades judiciales actuaron en forma negligente y sin la
debida celeridad que ameritaban los hechos (supra párrs. 134 y 140). En todo
momento los familiares asumieron una posición activa, poniendo en conocimiento de
las autoridades la información de que disponían e impulsando las investigaciones.
Respecto de las nuevas investigaciones abiertas a partir del año 2002, no es posible
desvincular las obstaculizaciones y dilaciones verificadas respecto del período
anterior, lo que ha llevado a que las investigaciones y procesos hayan durado más de
15 años desde que ocurrieron los hechos. Estos procesos continúan abiertos, sin que
se haya determinado la suerte o localizado el paradero de la víctima, así como
procesado y eventualmente sancionado a los responsables, lo cual, en conjunto, ha
sobrepasado excesivamente el plazo que pueda considerarse razonable para estos
efectos. Por todo lo anterior, la Corte considera que el Estado incumplió los
requerimientos del artículo 8.1 de la Convención.
C.
Sobre la falta de adecuación de normativa interna (artículo 2 de
la Convención en relación con los artículos I, II y III CIDFP)
C.1
Las leyes de amnistía
158. La Comisión solicitó a la Corte que declare el incumplimiento por parte del
Estado de su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno, porque a su
parecer, “mientras se mantuvieron en vigencia las leyes de amnistía 26.492 y 26.479,
las investigaciones en cuanto al presente reclamo, si bien habían sido archivadas
provisoriamente a la espera de nuevos indicios o medios probatorios, en la práctica se
encontraron concluidas ante la imposibilidad de proceder en la investigación o
juzgamiento de agentes estatales en virtud de las referidas normativas”. De tal modo,
alegó que esas leyes constituyeron un factor de retardo en las investigaciones e
impedimento para esclarecer los hechos, mientras mantuvieron su vigencia, lo cual es
imputable al Estado.
159. Los representantes a su vez argumentaron, respecto de su aplicación
posterior, que “a raíz de la determinación por la Corte de la incompatibilidad de
dichas leyes con la Convención, éstas no han sido aplicadas ni tienen efecto jurídico
alguno en Perú”, por lo que coinciden con la Comisión en que no parece necesario
adoptar en el derecho interno peruano medidas adicionales para garantizar
efectivamente la privación de efectos jurídicos de las leyes de amnistía. Sin embargo,
durante todo el tiempo que estas fueron aplicadas y surtieron efectos, “el Estado
peruano violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, con
relación a los deberes de protección y garantía y de adecuar su legislación interna a
los estándares internacionales, en perjuicio de Keneth Ney Anzualdo Castro”.
160.
El Estado no presentó alegatos en este sentido.