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justicia especializado del Perú y las medidas necesarias para la reparación de
los daños.
23.
En cuanto a la prueba rendida en audiencia pública, la Corte escuchó las
declaraciones de las siguientes personas:
a)
Felix Vicente Anzualdo Vicuña, propuesto por la Comisión, padre de Kenneth
Ney Anzualdo Castro y presunta víctima en el presente caso, quien declaró
inter alia, sobre los efectos sufridos por la desaparición de su hijo y la falta de
identificación y sanción de los responsables, así como sobre los efectos de
esos hechos en su familia;
b)
Marly Arleny Anzualdo Castro, propuesta por los representantes, hermana de
Kenneth Ney Anzualdo Castro y presunta víctima en el presente caso. Declaró
acerca de las relaciones familiares antes de la desaparición de su hermano;
las gestiones realizadas por ella, así como la respuesta estatal, para
establecer el destino o paradero de su hermano o la localización e
identificación de sus restos mortales; y sobre las consecuencias que la
desaparición de aquél y la alegada falta de justicia han tenido en su vida
personal y familiar, y
C)
José Pablo Baraybar Do Carmo, perito propuesto por los representantes e
integrante del Equipo Peruano de Antropología Forense (EPAF). Dictaminó,
inter alia, sobre el acompañamiento que tal organización hizo al peritaje
realizado por la policía forense al horno incinerador ubicado en los sótanos del
Servicio de Inteligencia del Ejército, así como sobre otros aspectos forenses
relacionados con la investigación del caso y las medidas necesarias para la
reparación de los daños desde el ámbito de su especialización.
B)
Valoración de la prueba
24.
En este caso, como en otros11, el Tribunal admite el valor probatorio de
aquellos documentos presentados oportunamente por las partes que no fueron
controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda.
25.
En relación con los documentos de prensa remitidos por las partes en la
debida oportunidad procesal, este Tribunal considera que pueden tener eficacia
probatoria únicamente cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de
funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso12 y
acreditados por otros medios13.
11
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C
No. 4, párr. 140; Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198,
párr. 26, y Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 29.
12
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 11, párr. 146; Caso de la “Panel
Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No.
37, párr. 75; Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 6, párr. 76, y Caso Acevedo Buendía y otros
(“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, supra nota 11, párr. 39.
13
Cfr. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 59; Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 6, párr. 76, y
Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, supra nota 11, párr. 39