6 15. La Corte ha desarrollado pautas para analizar una excepción de incumplimiento de la regla del agotamiento de los recursos internos, en cuanto a los presupuestos tanto formales como materiales que corresponde analizar en cada caso6. 16. En el presente caso, la Corte observa que la base argumental que sirvió al Estado para sustentar la referida excepción preliminar ante la Corte es diferente respecto de lo planteado en el procedimiento ante la Comisión Interamericana. Por un lado, ante este Tribunal el Estado pretende que la formalización de una denuncia penal en diciembre de 2008, y la consecuente apertura de la investigación, sea considerada como la existencia de un recurso que no ha sido agotado por las presuntas víctimas. Por otro lado, durante el trámite del caso ante la Comisión, el Estado alegó la falta de agotamiento de los recursos internos, refiriéndose específicamente a un procedimiento de hábeas corpus y a una investigación penal adelantada por la Quinta Fiscalía Provincial Penal de Callao7. 17. En este sentido, al emitir su Informe Nº 85/07 de admisibilidad y fondo el 16 de octubre de 2007, la Comisión Interamericana observó que “los peticionarios han asumido una posición activa desde que tuviera lugar la presunta desaparición forzada del joven Kenneth Anzualdo, realizando tanto acciones de naturaleza judicial como otras indagaciones de carácter privado”, de lo cual hizo un recuento. Consideró que la parte lesionada “intentó interponer todos los recursos disponibles” a fin de lograr el esclarecimiento de la alegada desaparición forzada del señor Anzualdo Castro y que, “transcurridos más de trece años [de la misma], el Estado “no ha[bía] juzgado y sancionado a los responsables”. Estimó que “la aplicación de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia [...]; señaló que “las causas y los efectos que han impedido el agotamiento de los recursos internos en el presente caso” serían analizados en el fondo y, por ende, consideró que “exist[ía]n suficientes elementos de juicio como 6 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 88; Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 199, párr. 28; Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 42, y Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 37. 7 Según se desprende del expediente del trámite ante la Comisión, la petición fue recibida el 27 de mayo de 1994 y el 27 de septiembre de ese año, la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de la petición y le requirió que suministrara cualquier elemento de juicio que permitiera apreciar si se habían agotado o no los recursos de la jurisdicción interna. En su respuesta, presentada en noviembre de 1994, Perú remitió copia certificada de las actuaciones del procedimiento de hábeas corpus incoado para determinar el paradero del señor Anzualdo Castro. En un oficio anexado a esa comunicación, el Comandante General de la Marina manifestó al Ministerio de Defensa que “el denunciante no ha agotado todos los recursos que franquea la jurisdicción interna”. En una comunicación posterior remitió un informe de 23 de diciembre de 1997 del Consejo Nacional de Derechos Humanos, en que el Estado mencionó una investigación penal ante la Quinta Fiscalía Provincial del Callao y sostuvo que “la denuncia del reclamante fue presentada, registrada y comunicada al Estado peruano el 27 [de septiembre de 1994] cuando aún se encontraban pendientes los recursos de la jurisdicción interna”, ya que la queja interpuesta contra una resolución que determinó el archivo provisional de la investigación fue presentada el 27 de octubre de 1994, “por lo que la petición ante la CIDH debe ser declarada inadmisible”. La Corte observa que al momento de presentación de la petición ante la Comisión, el primero de esos recursos ya había sido declarado improcedente y, respecto del segundo, cinco días después fue archivada provisionalmente la investigación. Cfr. Apéndice 1 a la demanda: CIDH, Informe de Admisibilidad y Fondo Nº 85/07, Caso 11.385, Kenneth Ney Anzualdo Castro de 16 de octubre de 2007, párrs. 47-49 y 52-64, y Apéndice 2 a la demanda (expediente de prueba, tomo II, folios 76, 137 y 183).

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