7
para eximir al peticionario del requisito de previo agotamiento de los recursos
internos en aplicación del artículo 46.2.b y c) de la Convención Americana”8.
18.
Según surge del acervo probatorio (infra párr. 127), previo a la investigación
señalada por el Estado, se han abierto varias investigaciones a nivel interno en
relación con la alegada desaparición forzada del señor Anzualdo Castro. En este
sentido, pueden distinguirse dos etapas diferenciadas: por un lado, las primeras
investigaciones iniciadas en 1993 y, por el otro, las iniciadas a partir del año 2002. En
la primera etapa, entre diciembre de 1993 y febrero de 1994 los familiares del señor
Anzualdo interpusieron una primera denuncia penal ante una fiscalía y otra denuncia
ante la División de Investigación de Personas Desaparecidas de la Policía Nacional del
Perú, una denuncia ante la Fiscalía Especial de la Defensoría del Pueblo y Derechos
Humanos, y un recurso de hábeas corpus. En la segunda etapa, a partir del año 2002,
los familiares presentaron una solicitud de reapertura de investigaciones ante la
Fiscalía Provincial Especializada para Desapariciones Forzosas, Ejecuciones
Extrajudiciales y Exhumación de Fosas Clandestinas, se involucraron en el
procedimiento penal abierto en contra del ex presidente Fujimori por la presunta
comisión de varios delitos, en agravio de las personas indicadas en los cuadernos del
SIE, y participaron en el trámite de una investigación contra Vladimiro Montesinos y
otros.
19.
En los términos planteados, la Corte hace notar que no hay controversia en sí
acerca de lo resuelto por la Comisión en su Informe Nº 85/07, pues la formalización
de la denuncia señalada por el Estado ocurrió con posterioridad a la emisión de aquel
informe y el mismo día en que el Estado presentó su contestación de la demanda en
este caso. En este sentido, esa otra denuncia y correspondiente apertura de una
investigación, luego de más de 15 años de ocurrida la alegada desaparición forzada,
no puede ser válidamente alegado por el Estado, puesto que ese hecho podría
confirmar precisamente que las presuntas víctimas no han contado con recursos
efectivos en el presente caso, tal como en efecto fue estimado por la Comisión en el
Informe de admisibilidad y fondo. El análisis de lo anterior correspondería al fondo del
caso y el Tribunal no encuentra motivos para apartarse de lo decidido por la Comisión
en el referido Informe. Por estas razones, la Corte estima que la excepción planteada
por el Estado es infundada, por lo que debe declararse improcedente.
IV
COMPETENCIA
20.
La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del
artículo 62.3 de la Convención Americana, ya que Perú es Estado Parte en la
Convención Americana desde el 28 de julio de 1978, y reconoció la competencia
contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. Además, el Perú ratificó la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas el 13 de febrero
de 2002.
V
PRUEBA
21.
Con base en lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, así como
en su jurisprudencia respecto de la prueba y su apreciación9, la Corte procederá a
8
Apéndice 1 a la demanda: CIDH, Informe de Admisibilidad y Fondo Nº 85/07, Caso 11.385,
Kenneth Ney Anzualdo Castro de 16 de octubre de 2007, párrs. 60 y 63.