29
84.
La Corte ha señalado en su jurisprudencia constante que el cumplimiento de las
obligaciones impuestas por el artículo 4 de la Convención Americana, relacionado con el
artículo 1.1 de la misma, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida
arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere, a la luz de su obligación
de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, que los Estados adopten
todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación
positiva) de quienes se encuentren bajo su jurisdicción50.
85.
En razón de lo anterior, los Estados deben adoptar las medidas necesarias para crear
un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida;
establecer un sistema de justicia efectivo capaz de investigar, castigar y dar reparación por
la privación de la vida por parte de agentes estatales o particulares51; y salvaguardar el
derecho a que no se impida el acceso a las condiciones que garanticen una existencia
digna52.
86.
En el presente caso, como ha sido señalado (supra párrs. 58 y 77), la Corte
considera necesario elaborar algunas precisiones respecto de la violación del artículo 4 de la
Convención, a la luz de las obligaciones de garantía establecidas en el artículo 1.1 de la
misma: (a) en lo relativo a los deberes de prevención y de protección del derecho a la vida;
y (b) para determinar si esa situación fue debidamente investigada en los procedimientos
internos abiertos al efecto.
a)
Deberes de prevención y protección del derecho a la vida
87.
Como fue señalado anteriormente, los Estados deben adoptar todas las medidas
necesarias para prevenir las ejecuciones arbitrarias por parte de sus propios agentes de
seguridad53(supra párr. 83), situación que se ve agravada cuando existe un patrón de
violaciones a los derechos humanos54.
88.
En el caso sub judice, el Estado aceptó en su allanamiento que fueron efectivos
militares quienes llevaron a cabo la detención y posterior ejecución del señor Bernabé
Baldeón García (supra párr. 20). Asimismo, se ha establecido que durante los años de
conflicto, era generalizada la implementación de ejecuciones extrajudiciales por parte de las
fuerzas del Estado, como mecanismo de lucha antisubversiva (supra párr. 72.2); práctica
que, para el período en que sucedieron los hechos del presente caso, había adquirido un
carácter sistemático (supra párr. 72.3). La CVR también señaló que la mayor cantidad de
muertos y desaparecidos durante el conflicto se concentró en el departamento de Ayacucho,
lugar en donde residía el señor Bernabé Baldeó García (supra párr. 72.8).
50
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 6, párr. 120; Caso de la “Masacre de Mapiripán”,
supra nota 1, párr. 232; y Caso Huilce Tecse, supra nota 2, párr. 66. En el mismo sentido, cfr. Eur.C.H.R., L.C.B. v.
the United Kingdom, Judgment of 8 June 1998, par. 36.
51
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 6, párr. 120; y Caso de la “Masacre de Mapiripán”,
supra nota 1, párrs. 232, 238 y 239. En el mismo sentido, cfr. Eur.C.H.R., Kiliç v. Turkey, no. 22492/93, Judgment
of 28 March 2000, pars. 62-63; y Eur.C.H.R., Osman v. the United Kingdom, Judgment of 28 October 1998,
Reports of Judgments and Decisions 1998-VIII , pars. 115-116.
52
Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr.
161; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párrs.
152 y 153; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 46, párr. 144.
53
Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra nota 45, párr. 153; Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de
junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 110; y Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie
C No. 70, párr. 172.
54
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 44, párr. 76; y Caso Myrna Mack Chang, supra
nota 45, párr. 139